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- Tomo XIV, Vol 2º: Artículos 1035 a 1087 Del Código Civil
- Capítulo IV. De la Colación y Partición
- Sección I. De la Colación
Artículo 1.043
Autor | JUAN ROCA JUAN |
Cargo del Autor | Catedrático de Derecho Civil |
Dejando aparte por su anacronismo la colación de cantidades para redimir a un hijo de la suerte de soldado, veremos:
-
PAGO DE LAS DEUDAS DEL HIJO
De un modo general pagar las deudas de otro sin ejercitar el reembolso contra el deudor liberado, al desgravar el patrimonio del deudor a costa del que paga, constituye una donación indirecta, pero creo que a los efectos de la colación que impone este precepto, será preciso, en primer término, que el padre extinga una deuda del hijo exigible, o sea, cuando el pago efectuado por el padre le fue útil al hijo, y en consecuencia no será colacionable una deuda nula, e incluso solamente natural, aunque lo haga en interés del hijo. También que haya pagado en interés del hijo, y no en su propio interés (acaso pudiera aplicarse lo dicho al antiguo supuesto de la redención de la suerte de soldado, si se hizo para aprovechar el trabajo del hijo, por ejemplo, en la empresa del padre o en las faenas agrícolas familiares); por último, que el pago se haya hecho sin la intención de reembolsar, pues en otro caso falta el ánimo de liberalidad.
El problema se plantea en cuanto a la prueba de que el pago se hizo con ese ánimo de liberalidad, cuestión difícil y de evidente trascendencia práctica, pues de no resultar probado que el pago se hizo con ese ánimo el crédito de reembolso contra el heredero será de la masa hereditaria y estará sujeto a prescripción. De lo contrario, sería una donación indirecta absolutamente colacionable.
Que este artículo 1.043 mencione expresamente como colacionable el pago de las deudas del hijo, puede tener, sin embargo, una significación: que dichos pagos son siempre colacionables mientras no se pruebe que fueron realizados sin ánimo de liberalidad, aunque no se hubiere ejercitado la acción de reembolso.
Si el padre no paga directamente al acreedor, sino que entrega al hijo para que éste pague la cantidad adeudada, estaremos ante una donación directa de dinero, perfectamente colacionable.
Nada que comentar en lo que se refiere a cantidades satisfechas para conseguir al hijo un título de honor, que evidentemente exceden de los exceptuados por ser de educación o carrera, aunque cabría considerar si los gastos se han hecho para conseguir un título de honor, no en...
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