Artículo 1.035

AutorJUAN ROCA JUAN
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. EL HEREDERO «DEBERÁ TRAER»

    Este primer precepto fija los presupuestos que determinan la posibilidad de exigir la colación, pero como en tantas otras ocasiones, utiliza una terminología que induce a establecer algunas precisiones, aparte de lo ya dicho anteriormente en relación con el empleo de la expresión «donaciones colacionables» que utiliza, pero con distinto significado, el artículo 818, 2.°.

    Dice el precepto que el heredero forzoso concurrente (en la situación y bajo los presupuestos que establece) deberá traer a la masa hereditaria los bienes o valores que hubiere recibido del causante en vida de éste por título lucrativo. La expresión «deberá traer» induce a pensar en que el precepto constituye, a cargo del heredero colacionante, un deber jurídico de restitución de los bienes, como un quasi deber de prestación exigible por los demás herederos, lo que resulta contradictorio, pues según el precepto deberá traer lo que no ha de traer, según lo establecido en el artículo 1.045, sino tomar de menos en la masa hereditaria, conforme al artículo 1.047. Por otra parte, la masa hereditaria, aludida en el preceptores la comunidad hereditaria entre los herederos forzosos, en la que no participan los demás herederos no forzosos ni los acreedores. Y aun la colación no atribuye a los demás herederos forzosos una parte de los bienes donados, porque la colación no deja sin efecto la atribución patrimonial producida por el negocio-donación, el cual no es una atribución mortis causa. Por eso los bienes donados no se hacen comunes, ni siquiera con los demás herederos forzosos, porque lo que entra a formar parte es el valor, el equivalente económico.

    Cabe, quizá, presumir que la expresión traer a la masa hereditaria los bienes o valores se explica por el hecho de que en la doctrina inmediatamente anterior al Código, de los modos conocidos de colacionar, la opinión de Febrero fue la de que normalmente deben colacionarse las mismas cosas, y no su estimación, aunque en la práctica se siguiera colacionar por medio de la imputación(1), lo que terminó imponiendo el Proyecto de 1851 (art. 888), y es el criterio seguido por el Código.

    En realidad, el colacionante no está sometido al cumplimiento de ninguna prestación, sino que se limita a tomar de menos en su adjudicación el valor colacionable.

  2. LOS SUJETOS DE LA COLACIÓN: SER HEREDERO FORZOSO

    Conforme a este precepto están sujetos a la colación quienes reúnan los siguientes requisitos: ser herederos forzosos y haber recibido del causante alguna liberalidad en vida de aquél (donación, dote o por otro título lucrativo), no dispensada expresamente (art. 1.036). La repudiación excluye de la sucesión y de la colación, pues se considera como si el repudiante no hubiese sido llamado a la sucesión, pudiendo en tal caso retener la donación en cuanto quepa en la porción disponible por el causante.

    Ser heredero forzoso. El artículo 1.035 impone la colación al coheredero forzoso, puesto que exige que concurra con otro que también lo sea. Ha de ser, por tanto, heredero forzoso de los comprendidos en el artículo 807. Con ello el Código amplía, como vimos en su lugar, los sujetos de la situación, que el Derecho anterior limitaba a sólo los descendientes. Hoy en cuanto a los hijos y descendientes, la equiparación entre los hijos por naturaleza (filiación matrimonial y no matrimonial), y la adoptiva (art. 108, 2.°), excluye en principio toda distinción a estos efectos.

    La doctrina no consideró aplicable la colación al viudo o viuda que concurra con otros legitimarios, por el argumento de que los cónyuges no podían hacerse donaciones durante el matrimonio (art. 1.334, anterior), salvo los regalos módicos en ocasiones de regocijo familiar, que estaban excluidos como «regalos de costumbre» (art. 1.041). Hoy ha desaparecido ese argumento tras la reforma de 13 mayo 1981, puesto que el nuevo artículo 1.323 admite que el marido y la mujer puedan transmitirse por cualquier título bienes y derechos y celebrar entre sí contratos de cualquier clase, y el argumento que excluye de la colación al cónyuge viudo es otro: se entiende la expresión heredero forzoso, que emplea el artículo 1.035, en sentido rigurosamente técnico, considerando que el cónyuge, en concurrencia con otros legitimarios, no es un heredero o sucesor universal, como lo prueba que siempre sucede en usufructo (arts. 834, 837, 838), y que los herederos pueden satisfacer al cónyuge su parte en usufructo asignándole una renta vitalicia, los productos de determinados bienes, o un capital en efectivo (art. 839).

    Ello no excluye la posibilidad de que el cónyuge viudo, donatario, esté sujeto a reducción, caso de exceder el valor de los bienes donados de la parte disponible, y tanto si la donación fue hecha constante matrimonio o propter nuptias, que se rigen por las reglas de las donaciones ordinarias (art. 1.337).

    Puede considerarse también el supuesto del artículo 1.040, o sea, el de los bienes donados conjuntamente a los esposos, que pertenecerá a ambos en proindiviso ordinario y por partes iguales, salvo que el donante haya dispuesto otra cosa. Si la donación fue hecha por el padre de uno de ellos, heredero forzoso de aquél en concurrencia con otros hermanos, sólo deberá colacionar por su cuota, puesto que el otro cónyuge donatario no es heredero forzoso del causante-donante.

    Cabe la posibilidad de que el causante instituya heredero al cónyuge viudo, caso en el que tendría la doble condición de heredero y de legitimario, pero queda fuera de la colación, puesto que, en cuanto legitimario, su cuota legal seguiría siendo en usufructo, sin derecho a bienes en propiedad (2).

    Igualmente, puede haber concurrencia de legitimarios, pero que alguno de ellos no suceda como heredero, caso en el que también quedará fuera de la colación, al no participar en la comunidad, como igualmente si fue instituido en cosa cierta (art. 768) o legatario de parte alícuota(3). El instituido en cosa cierta porque el causante ha determinado expresamente los bienes que ha de recibir el instituido, y no puede estimarse que lo donado fue anticipo de una cuota que tiene un contenido expresamente determinado por el causante(4).

    No parece que puedan pedir la colación los acreedores de la herencia, ya que teniendo la colación el fin de regular la distribución de los bienes entre los herederos forzosos en proporción a sus cuotas, la posición de los acreedores queda fuera del ámbito de la colación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 643 respecto a la donación hecha en fraude de acreedores, y lo ya dicho al tratar del carácter patrimonial del derecho a colación. En cambio, pueden pedir la colación en los términos del artículo 1.111 los acreedores del heredero forzoso, cuyo coheredero debe colacionar, porque aumenta el patrimonio de su deudor que responde de sus deudas, si el heredero deudor que tiene derecho a colación no la exige.

    También en el caso de que el coheredero deudor con derecho a colación repudie la herencia en perjuicio de sus propios acreedores, podrán éstos pedir la colación, en opinión de Lacruz, en los términos del artículo 1.001 del Código civil. Parece que los acreedores que ejerciten el derecho sucesorio de su deudor quedan también sujetos a la colación que afectaba a su deudor, si se tiene en cuenta que el deudor había de tomar de menos en su adjudicación lo ya recibido; igualmente los cesionarios de los derechos sucesorios del heredero forzoso beneficiado.

    Cuestión a considerar también es la que se refiere a si está sujeta a colación la donación hecha a quien siendo heredero forzoso, cuando la sucesión se abre, no era heredero forzoso presunto al tiempo de recibir la donación, como es el supuesto de las donaciones recibidas por el nieto, viviendo su padre, supuesto al que aludiremos después, al comentar el precepto del artículo 1.038. De momento, cabe decir que el heredero no presunto al recibir la donación no debe colacionar. La opinión contraria podría fundarse en un criterio puramente gramatical, ya que el artículo 1.035 no hace ninguna distinción. Pero a la solución negativa se llega por dos caminos: que la donación no fue hecha a un heredero forzoso en el momento de realizarse, y que la donación se considera un anticipo de la herencia, dispuesto por la ley, salvo que el donante lo excluya mediante la dispensa, y la voluntad efectiva de dispensar no pudo formarse ni expresarse con respecto a quien no era presunto heredero al tiempo de hacerse la donación. El único supuesto podría ser, posiblemente que el donante dispusiera al hacer la donación que el donatario colacionara, si llegara a ser heredero forzoso.

    La necesidad de concurrencia de herederos forzosos, que el artículo 1.035 elige, permite establecer:

    1. No puede imponerse la colación al heredero que repudie la herencia (art. 1.036), lo que crea a favor del heredero que habría de colacionar una opción, entre suceder y colacionar, o retener la liberalidad por su íntegro valor, salvo que esté afectada de reducción.

    2. No puede ser exigida por el indigno para suceder (art. 852), ni por el desheredado (arts. 853, 854, 855).

    3. No puede ser exigida la colación al heredero de un heredero pre-muerto, salvo que aquél lo sea por representación (art. 1.038).

    Aceptación de la herencia a beneficio de inventario: en principio la colación no se excluye, porque la colación se da entre los coherederos concurrentes, mientras que el beneficio de inventario limita la responsabilidad frente a los acreedores de la sucesión (art. 1.023, 1.°).

    Cosa distinta es si el coheredero que aceptó pura y simplemente responde con los bienes colacionables cuyo valor se imputa en su herencia, y en principio parece que la respuesta debe ser afirmativa, puesto que conforme al artículo 1.003 responde con sus bienes propios y, en consecuencia, con los valores que están en su patrimonio, pero no en cuanto colacionables, sino en cuanto propios del heredero que aceptó pura y simplemente.

    A propósito del beneficio de...

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