Artículo 1.617
Autor | Xavier O'Callaghan Muñoz |
Cargo del Autor | Magistrado |
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EL PODER DE DISPOSICIÓN: DISTINCIONES CONCEPTUALES
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Disposición del derecho de censo. - Recordando lo expuesto en un comentario anterior(1) sobre el concepto y naturaleza del derecho de censo -consignativo y reservativo- que es un derecho real en el que el titular llamado censualista tiene sobre la finca censida el poder de percibir un canon, este derecho real de censo es transmisible, es decir, el censualista puede disponer del mismo(2), lo que está previsto en el artículo 1.616 al decir que «puede transmitirse a título oneroso o lucrativo... (las fincas)... y lo mismo el derecho a percibir la pensión». No se trata de la cesión de un derecho de crédito(3) sino de la disposición de un derecho real, el derecho real de censo.
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Disposición de la enfiteusis. - Partiendo asimismo de la naturaleza jurídica de la enfiteusis que aquí se ha mantenido(4), el dueño directo o censualista puede disponer de su derecho, que es el de copropiedad sobre la finca y el de percibir un canon con cargo a la misma, además de otros no e-senciales.
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Disposición de la finca gravada con censo. - Distinta de la disposición del propio derecho real de censo que realiza el censualista, es la que lleva a cabo el censatario, que podrá disponer de aquello de que es titular; el censatario(5) es el propietario de la finca censida -sin perjuicio de que sobre ésta pese una carga real, el censo- y como tal propietario tiene poder de disposición sobre la misma; cuya disposición en nada afectará ni alterará el derecho real del censo objeto de la carga real pesa sobre la finca, que puede ser objeto de la disposición.
Por otra parte, el adquiriente de tal finca censida, como nuevo propietario de finca gravada con el derecho real del censo, deberá cumplir las obligaciones del mismo y que le corresponden como censatario, esencialmente, la de satisfacer el canon.
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Disposición de la finca objeto de enfiteusis. - El enfiteuta, como el censatario, puede disponer de aquello de que es titular, es decir, de su dominio útil o derecho de copropiedad sobre la finca como dueño útil que implica su uso y disfrute total pero con la obligación de pago de un canon al censualista o dueño directo. El enfiteuta, pues, dispone de la misma finca, con su uso y disfrute y la obligación de pago del canon.
Tras la disposición, la enfiteusis continuará idéntica con el cambio de la persona del enfiteuta.
Este poder de disposición lo reafirma el artículo 1.633 con la salvedad del artículo 1.634(6).
En la enfiteusis, dominio dividido, cada condómino -dueño directo y dueño útil- disponen de su condominio, si bien cada uno tiene unas facetas distintas ya que no es un caso normal de copropiedad: el dueño directo tiene el derecho de percibir el canon y otros derechos y el dueño útil tiene el uso y disfrute de la finca: cada uno dispone de lo que es titular.
A los cuatro supuestos anteriores se refiere el presente artículo 1.617: «pueden transmitirse... las fincas gravadas con censos (comprende los supuestos 3 y 4: finca gravada con censo y finca objeto de enfiteusis) y lo mismo el derecho a percibir la pensión», lo que es el derecho de censo (supuesto 1) o la enfiteusis (supuesto 2). El supuesto número 4 es reiterado en los artículos 1.633 y 1.635.
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LA DISPOSICIÓN EN RELACIÓN CON LA NATURALEZA DEL CENSO Y ENFITEUSIS
Las cargas reales pueden constituirse como un derecho subjetivamente personal o subjetivamente real(7).
La carga real subjetivamente personal se establece a favor de una persona determinada y es transmisible inter vivos o mortis causa.
La carga real subjetivamente real se establece en...
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