Artículo 1.849

AutorVicente Guilarte Zapatero
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. TRES ASPECTOS DE LA «DATIO IN SOLUTUM» COMO MEDIO DE EXTINGUIR LA FIANZA

    El artículo presente carece de precedentes directos en nuestro Derecho histórico; tampoco los ofrece el Derecho romano. El origen de la regla que contiene parece debe buscarse, según ciertos autores, en concretas resoluciones de la antigua jurisprudencia francesa que entendían que el acreedor no podría actuar contra el fiador si el deudor, en un determinado tiempo, había llegado a la situación de insolvencia, conforme a la regla de equidad nemo ex alterius jacto praegravari po~ test(1). En muchos Códigos modernos existe una norma análoga o semejante a la contenida en el nuestro que, indudablemente, la toma del artículo 2.038 del Código francés, que ya había reproducido el 1.829 del Código italiano de 1865. Diversamente, el Código vigente de 1942 ha prescindido de la norma en su sanción específica y exclusiva a la fianza, pero ha generalizado su aplicación al determinar en el artículo 1.197 que, producida la dación en pago, «en cualquier caso no reviven las garantías prestadas por los terceros». Criterio seguido también por el Código portugués vigente cuando establece en su artículo 839 que «siendo la dación declarada nula o anulada por causa imputable al acreedor, no renacen las garantías prestadas por tercero, excepto si éste conocía el vicio en la fecha en que tuvo noticia de la dación».

    En realidad, la dación en pago, al proyectarse sobre la fianza, ofrece una diversidad de aspectos, según que aquélla tenga lugar por un acuerdo entre el deudor principal y el acreedor o entre éste y el fiador. A su vez, en el primer caso, plantea teóricamente una doble posibilidad, ya que puede ocurrir que la aceptación por el acreedor de una prestación distinta a la que es objeto de la obligación fiada extinga ésta de forma definitiva o que, por el contrario, tal eficacia no tenga lugar al renacer por varias circunstancias la obligación principal primitiva.

    En la primera de las situaciones apuntadas, la dación en pago extingue la fianza de manera indirecta, o sea, a través de la desaparición de la obligación principal. En la otra, la datio in solutum adquiere carácter de modo de extinción propio y específico de la garantía personal, ya que, readquiriendo vigencia la obligación fiada, sin embargo, la fianza no renace no obstante su carácter accesorio y funcionalmente dependiente que debería imponer, como consecuencia lógica de su sometimiento a las vicisitudes de la principal obligación, el restablecimiento de la garantía.

    De señalarse, además, un tercer aspecto derivado de la posibilidad de una datio in solutum aceptada por el acreedor en pago, no ofrecida por el deudor principal, como en los supuestos anteriores, sino por el fiador para liberarse así de las consecuencias de su obligación de garantía. En este caso, que obviamente no es el contemplado por el precepto en examen, la dación en pago quedará sometida a las reglas propias que la regulan como institución general, de suerte que si, aceptada en pago por el acreedor una cosa distinta de la prestación comprometida por el fiador al asumir la garantía, dicha cosa se pierde por evicción, el acreedor estará legitimado para exigir del fiador el cumplimiento de la primitiva obligación en sus propios términos o para ejercitar la acción específica que deriva de la evicción. Tampoco debe encontrar obstáculo si, en lugar de orientar su reclamación por las vías apuntadas contra el fiador, pretende el cumplimiento del propio deudor principal, ya que, en definitiva, la datio in solutum acordada con el fiador ha carecido del efecto extintivo que el pago, en cualquiera de sus modalidades, debe tener para operar la liberación del deudor.

    Pero, como he apuntado inicialmente, el precepto presente sólo considera la dación en pago convenida entre deudor principal y acreedor y para sancionar concretamente la extinción de la fianza, cualquiera que sea el resultado final de tal sustitutivo del pago y su incidencia en la liquidación de la obligación fiada.

  2. FUNDAMENTO DE LA REGLA QUE CONTIENE EL ARTÍCULO Y CARÁCTER EXCEPCIONAL DE LA MISMA

    En mi opinión, la regla contenida en el precepto tiene carácter excepcional. Con tal afirmación quiero destacar que, de no existir la norma que se analiza, desaparecido el hecho o presupuesto constitutivo de la extinción de la fianza, ésta debería renacer. Ocurre así, ciertamente, tratándose de la dación en pago cuando se proyecta sobre la obligación principal, sin entrar en la debatida cuestión de la naturaleza jurídica de la datio in solutum, parece claro que, en términos generales, no extingue la obligación primitiva sino cuando transmite válidamente al acreedor la propiedad de la cosa dada en sustitución del pago. En otro caso, mantenido el crédito a la prestación inicial, parece, en principio, debería asimismo conservarse la obligación accesoria(2). En relación con el tema, observa Lacruz que «la aplicabilidad del 1.478 en caso de evicción no impide la reviviscencia de la deuda con su antiguo contenido, pues el hecho de que por la dación de la cosa cierta quede el tradens obligado (como cualquier otro transferente de propiedad por título oneroso) al saneamiento, no impide que, a su vez (o alternativamente en cuanto fueran incompatibles), quepa la resolución del contrato de dación en pago incumplido, renaciendo entonces el derecho a la prenda o la hipoteca, constituidas por el deudor en garantía de la prestación primitiva, las cuales habrán de restablecerse: si renacen o no las constituidas por terceros, es cuestión de interpretación de la intención de las partes y del alcance que han querido dar a su actuación sustitutoria frente a terceros (no renace la fianza en el supuesto del art. 1.849 del C. c.)» (3)

    Si, como he señalado al analizar el carácter particular que ofrece la accesoriedad en la fianza, ésta, a veces, se mantiene aun sin tener vigencia la obligación principal, en ciertos casos en los que no se obtiene la satisfacción del interés del acreedor al constituir aquélla y a cuya satisfacción se destina en función auxiliar la garantía, parece lógico que, en el supuesto de dación, si el pago que la misma representa no logra la finalidad perseguida, renazca la fianza para, al menos, asegurar la satisfacción de la obligación fiada en su dimensión y contenido primitivos, aunque por obvias razones no se extendiera a garantizar las consecuencias de la evicción. Sin embargo, tal coherencia no se mantiene, apartándose radicalmente de la misma regla contenida en el precepto comentado; la doctrina se ha preocupado de buscar el origen de la misma y las...

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