Artículo 1.830

AutorVicente Guilarte Zapatero
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. CONSIDERACIÓN GENERAL SOBRE LOS EFECTOS DE LA RELACIÓN ENTRE ACREEDOR Y FIADOR

    Así como en el capítulo precedente el Código civil se ocupa de disciplinar las cuestiones propias de la naturaleza y estructura de la fianza, en el presente regula sus efectos, destinando cada una de las tres secciones que integran el capítulo, respectivamente, a los que la relación produce entre fiador y acreedor, entre aquél y el deudor y entre los cofiadores.

    Aun tratándose de fianza unilateral, de la que sólo surgen obligaciones para una de las partes, y admitiendo que, en muchas ocasiones, el deudor queda al margen del negocio de constitución de la garantía, es incuestionable que la misma proyecta sus consecuencias sobre fiador, acreedor y deudor. Respecto del acreedor, es de advertir que, aun cuando no se haya obligado a ninguna contraprestación por la fianza, debe observar, a veces, una determinada conducta para que ésta no resulte ineficaz. Asimismo, por cuanto concierne al deudor principal, ha de señalarse que, incluso cuando no ha intervenido en el negocio de creación de la fianza, en cierto modo se encuentra vinculado por ella, y no sólo como consecuencia del pago que, en su caso, realice el fiador, sino con anterioridad a tal momento, mediando determinadas circunstancias.

    En otro sentido, ha de anticiparse que el contenido de la fianza se proyecta desigualmente en función de las distintas circunstancias susceptibles de concurrir en las situaciones que se ofrecen en la práctica, dependiendo en buena medida de la propia conducta que cada uno de los implicados en la relación desenvuelva.

    En esta primera sección, el Código civil regula los efectos de la fianza entre el fiador y el acreedor, que, naturalmente, ofrecen su concreción más propia y específica ante el supuesto de incumplimiento de la obligación principal por el deudor. Dicho incumplimiento determina la exigibilidad de la obligacón de garantía, que, obviamente, podrá cumplirse por el fiador de forma voluntaria. Si así no ocurre, el acreedor está legitimado para el ejercicio de la acción correspondiente. Sin embargo, el propio acreedor, en determinadas hipótesis, ha de observar ciertos deberes que, sin tener el carácter de obligaciones recíprocas de la prestación asumida por el fiador, condicionan en alguna medida la eficacia de la fianza. En supuestos anormales, la relación fiador-acreedor impone ciertas consecuencias aun antes del incumplimiento de la obligación principal, como se verá, y en el supuesto de cofianza surge un especial régimen derivado del llamado beneficio de división; finalmente, aunque el Código no contempla el desarrollo del supuesto, al que sólo alude, como se vio en el artículo 1.823, implícitamente, puede existir una obligación asumida por el acreedor como contraprestación de la fianza, que, por lo mismo, constituirá un efecto de ella y que debe ser objeto de cumplimiento.

    Los preceptos que integran la presente sección contemplan, fundamentalmente, los efectos de la fianza una vez se ha producido el incumplimiento de la obligación principal y regulan básicamente la posición del fiador, como deudor subsidiario, ante la pretensión que frente a él esgrime el acreedor. De ahí que se disciplinen, de una parte, los beneficios que pueden asistirle para aplazar el pago o dividir el mismo y, de otra, las posibles consecuencias que en orden a la fianza derivan de una inadecuada conducta del acreedor.

  2. CONCEPTO, FUNDAMENTO Y NATURALEZA DEL BENEFICIO DE EXCUSIÓN

    El artículo 1.830 del Código civil sanciona el beneficio de excusión o de orden de honda tradición y arraigo en el Derecho histórico y en el comparado. Desconocido en el Derecho romano clásico, se introduce con carácter general en la novela 4 de Justiniano, se acoge por los juristas intermedios y por el Derecho común, así como en los Códigos del pasado siglo, incluidos el alemán y el suizo; si bien no funciona en todos éstos con los mismos criterios y en base a los mismos requisitos, sí que, en general, se concede el beneficio ex lege al fiador, admitiéndose su renuncia mediante pacto. Invierte este planteamiento el Código italiano de 1942 al establecer que el beneficio de excusión tiene lugar en virtud de acuerdo de las partes, de modo que, si no se pacta, la regla aplicable es la de su inexistencia.

    Se entiende por beneficio de excusión o de orden la facultad que corresponde al fiador, en cuya virtud, producido el incumplimiento de la obligación principal, puede aplazar el cumplimiento de la suya y paralizar la pretensión de cobro del acreedor hasta no haber intentado éste, sin éxito, la ejecución forzosa del deudor, observando ciertas exigencias(1). La doctrina ha explicado el fundamento del beneficio de que se trata en base a distintos criterios. Manresa lo apoya en que, «como la fianza es un contrato accesorio, sus efectos tienen...

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