Artículo 1.232

AutorCatedrático de Derecho Procesal
Cargo del AutorMANUEL SERRA DOMÍNGUEZ
  1. FUNDAMENTO DEL VALOR PRIVILEGIADO DE LA CONFESIÓN EN JUICIO

    Son varias las razones que justifican el carácter de prueba plena atribuido a la confesión. En forma sucinta podríamos señalar las siguientes:

    1. La parte, tanto si ha intervenido en la relación jurídica debatida en el proceso como si no ha intervenido en la misma, es la persona mejor informada de sus peculiaridades (1) Su intervención personal y consciente en los hechos le peñnite ofrecer la versión más completa de los mismos. Mientras el testigo, al no estar interesado en los hechos, tendrá normalmente una visión fragmentaria e incompleta, la parte precisamente por su interés en tales hechos en principio está situada en la perspectiva idónea para proporcionar al Juez su punto de vista al respecto. Sin que sea exacto afirmar que la fijación de los hechos se ha efectuado ya por las partes en los escritos de alegaciones, puesto que cada parte es libre de efectuar el relato de aquellos hechos que le benefician, pero puede prescindir de exponer su postura respecto de los que le perjudican. Mediante la confesión, es la otra parte, o excepcionalmente el Juez, la que selecciona los hechos del interrogatorio. No debe extrañar, por tanto, que en todo momento la confesión en juicio haya sido calificada como regina probatorum (2), omnium probationum illustrissima, probatio superlativa, maior probado quam omnes aliae probationes, y muchos epítetos más que ponen de relieve el respeto con que desde tiempos inmemoriales ha sido considerada en la práctica forense.

    2. No es bastante, sin embargo, el conocimiento por la parte de los hechos importantes para el proceso. Es menester que estos hechos sean expuestos con total coincidencia con la realidad. Y, lógicamente, toda persona es reacia a exponer la realidad de los hechos que le perjudican. Máxime cuando un relato inexacto de los hechos puede acarrearle graves sanciones. No debe extrañar, por tanto, que cuando una persona expone unos hechos que le son perjudiciales, estos hechos correspondan a la realidad. Nadie declara mendazmente en su propia contra. Por el contrario, la práctica forense nos demuestra que el confesante es aleccionado por su letrado para negar la mayoría de posiciones posibles. Pero es precisamente la escasa frecuencia de hechos confesados (3) la que justifica el valor probatorio privilegiado de la confesión contra se. Una negativa rotunda a todos los hechos, incluso los acreditados por otras partes, puede originar una condena influenciada por la manifiesta mala fe de la parte confesante. La presencia del Juez en la práctica de la prueba permite, además, una mayor eficacia de la prueba por el respeto, disminuido ciertamente, pero aún subsistente, que merece la autoridad judicial. Por último, ya que no el valor religioso del juramento, sí, al menos, su posible sanción penal, inexistente en nuestro Derecho, y, en todo caso, la natural tendencia a no mentir delante de testigos y de la propia parte adversa, aunque sólo sea por el propio prestigio personal, inclinan a confesar, al menos, aquellos hechos que pueden ser fácilmente comprobados por otras pruebas.

    3. El fundamento tradicional del carácter privilegiado de la confesión contra se descansaba «en la facultad de la persona capaz legalmente para reconocer o contraer obligaciones» (4). No compartimos dicho fundamento, ya que existen otros medios para reconocer o contraer obligaciones en el curso del proceso (renuncia, allanamiento, transacción), mucho más adecuados y con mayor garantía que la confesión para efectuar actos dispositivos; y, principalmente, porque no es ésta la intención del confesante ni la del legislador, como lo demuestra la mera asistencia pasiva del letrado en el curso de la confesión. La jurisprudencia, en ocasiones, ha fundado en este argumento el carácter de pruba legal de la confesión: confessus pro iudicato habetur (5). Pero la aplicación de este principio demuestra lo inadecuado del argumento: la confesión, excepto en el supuesto del juramento decisorio, no tiene por qué ser determinante de la sentencia, pudiendo versar sobre un hecho accesorio, e incluso en el juramento decisorio sólo determina el juicio de hecho de la sentencia, pero el Tribunal puede aplicar las normas jurídicas que estime procedentes.

    Pese a ello, este último argumento permite explicar en forma accesoria el carácter privilegiado de la confesión en el proceso civil. La confesión produce plena prueba precisamente en cuanto lógica y psicológicamente en la gran mayoría de los casos se ajusta a la realidad de los hechos. Si la confesión se presta por error de hecho, es posible su rectificación (art. 1.234 del C. c). Pero, contra se, únicamente a él podría perjudicarse. Lo que explica que en aquellos supuestos en que la confesión pueda perjudicar a terceras personas (representación legal, sustitución, intervención de terceros, confesión del codemandado, litisconsorcio, etc.), la confesión pierda su valor privilegiado, y pase a ser un medio de prueba libremente apreciado por los Tribunales. Y lo que justifica que en el proceso penal y también en los procesos no dispositivos, la simple posibilidad de error, aunque sea remota, impida que la confesión tenga un carácter legal privilegiado. Lo que no impide que conserve, incluso en el proceso penal, un valor lógico y psicológico de primer orden en la formación de la convicción judicial: la típica expresión convicto y confeso pone de relieve la importancia excepcional de la confesión, y hasta qué punto el término confeso permite eliminar cualquier eventual incertidumbre, siempre posible en mayor o menor grado en el término convicto.

    Estimamos que estos tres argumentos combinados, pero singularmente el segundo, explican y justifican el valor privilegiado de la confesión que ha tenido que ser reconocido incluso por los más decididos partidarios de la libertad probatoria. El propio Guasp (6), tras afirmar que es psicológicamente incomprensible una actitud del confesante de mentir en perjuicio propio, añade que «esta razón psicológica produciría en la mayor parte de los casos, sin necesidad de imposición jurídica alguna, la consecuencia de que el Juez creyera la declaración perjudicial confesada». Por nuestra parte estimamos que la convicción producida por la confesión de un hecho contra se es de tal trascendencia que justifica que el legislador la eleve a categoría de norma imperativa, impidiendo al Juez apartarse del hecho confesado real, ya que si bien es cierto que en algunos casos excepcionales podría conseguirse, prescindiendo de la confesión, un relato histórico más exacto de los hechos, también lo es que el posible abuso del Juez ejercitando una facultad rarísimas veces justificable, produciría en la mayoría de las ocasiones un perjuicio superior al que puede resultar de la actual situación de prueba legal.

    No debe extrañar, por tanto, que se haya opuesto a la convicción psicológica individual del Juez como persona la convicción objetiva del Juez como órgano (7), y que haya podido afirmarse que el carácter de prueba legal de la confesión es un «bien imponderable de la seguridad jurídica y que da una garantía y una certeza extraordinarias a la prueba de las relaciones jurídicas» (8).

    Frente a dichas consideraciones no debe preocupar la evidente posibilidad de fraude derivado de una confesión conscientemente inexacta. Pues el riesgo de fraude es inherente a cualquier acto jurídico, y su represión no estriba tanto en suprimir la aplicación normal de las leyes, cuanto en arbitrar medios que permitan evitar su utilización fraudulenta. En la mayoría de las ocasiones podrá evitarse el fraude mediante la reducción del principio contra se a sus justos límites: si la confesión perjudica a tercera persona no rige el principio de la prueba plena. En otras, la intervención del tercero perjudicado podrá evitar el frande. Y, por último, al no extenderse a dicho tercero los efectos de la sentencia, ni venir afectado por la cosa juzgada, podrá formular un proceso declarativo ordinario en el que se anulen a su respecto los efectos fraudulentos de la sentencia. Todo ello sin perjuicio de la introducción en nuestro Derecho del remedio de la oposición de tercero, actualmente no regulado.

  2. LA CONFESIÓN COMO PRUEBA LEGAL EN LA LEGISLACIÓN, LA DOCTRINA Y LA JURISPRUDENCIA

    Los anteriores fundamentos se encuentran plenamente recogidos, aunque en forma literal diversa en nuestra legislación. El artículo 1.232 del Código civil afirma que «la confesión hace prueba contra su autor», mientras que el artículo 580 de la Ley de Enjuiciamiento civil, en su tercer apartado, indica que la confesión bajo juramento indecisorio «sólo perjudicará al confesante». Los textos legales son tan claros y terminantes que, al igual que ocurre con la doctrina francesa (9) e italiana (10), debería bastar su simple exposición para convencernos del caráster de prueba legal de la confesión contra se. Pese a ello, tanto la doctrina como la jurisprudencia han intentado configurar la confesión como una prueba libre, que no tiene preferencia respecto de los otros medios de prueba y que puede ser desvirtuada por el resultado de los restantes elementos probatorios.

    Desde un punto de vista legal resulta muy difícil para la doctrina desconocer el carácter de prueba plena de la confesión en juicio. Sobre este particular, toda la doctrina española concuerda que en nuestro Derecho positivo la confesión constituye un ejemplo típico de prueba legal. Es a través de una crítica de la situación legal y de una alabanza de la anómala doctrina jurisprudencial, que analizaremos a continuación, como se pronuncia en favor de la libre apreciación de la prueba de confesión en juicio. Ya Mucius (11), pese a reconocer que el artículo 1.232 del Código civil «envuelve cierto propósito de que la confesión judicial alcance el más alto valor en el ánimo de los Jueces», y que «grave es que se permita a un Tribunal dictar sentencia en contra de lo confesado por las mismas partes»...

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