Artículo 1.231

AutorCatedrático de Derecho Procesal
Cargo del AutorMANUEL SERRA DOMÍNGUEZ
  1. DIFERENCIAS ENTRE LA CONFESIÓN JUDICIAL Y LA EXTRAJUDICIAL

    Por razones sistemáticas analizaremos extensamente la problemática de la confesión extrajudicial en el artículo 1.239 del Código civil, dedicado expresamente a la misma. En el presente comentario nos limitaremos a señalar que si bien el artículo 1.231 del Código civil distingue entre la confesión judicial y extrajudicial, y establece unos presupuestos de validez para ambas no concreta cuando nos encontramos ante una confesión extrajudicial, ni cuáles sean las diferencias entre ambas figuras.

    Anticipando el concepto que desarrollaremos en el artículo 1.239 del Código civil, podemos afirmar la inexactitud de un desarrollo meramente lingüístico de los conceptos de confesión judicial y extrajudicial. No es confesión judicial toda confesión prestada ante un Juez, sino únicamente la declaración de parte prestada en un proceso concreto, a instancia de la contraria o del Juez, dentro de dicho proceso. Una confesión judicial en un proceso deviene extrajudicial en un proceso distinto. Recíprocamente pueden haber confesiones extrajudiciales prestadas en el transcurso de un proceso, siempre que se aleguen en un proceso distinto. De ahí que consideremos confesión extrajudicial la declaración efectuada por una persona respecto de una relación jurídica en que esté directamente interesada formulada fuera de la presencia judicial o ante Juez distinto del que entiende del proceso en que es alegada.

    La distinción entre confesión judicial y extrajudicial hay que buscarla, por consiguiente, con independencia de que haya sido o no prestada dentro de un proceso. En este sentido podemos señalar, siguiendo parcialmente a Pañuccio (1), las siguientes diferencias entre la confesión judicial y la extrajudicial:

    1. En cuanto al interés del destinatario, en la confesión judicial este interés es determinado y actual, mientras que en la extrajudicial es indeterminado y eventual. Cuando se produce la confesión judicial existe un proceso abierto en el cual se producirán sus efectos; en cambio al efectuarse la confesión extrajudicial no se sabe si será o no utilizada en un proceso ulterior, proceso que no sólo puede no producirse, sino que incluso confían las partes que no se inicie.

    2. La confesión judicial debe producirse, so pena de nulidad, con cumplimiento de determinadas formalidades, entre ellas la prestación de juramento (art. 1.235 del C.c); la confesión extrajudicial no requiere en nuestro Derecho formalidad externa alguna, pudiendo ser oral o escrita.

    3. La confesión judicial se verifica normalmente a instancia de una parte y con la presencia, real o posible, de ésta (art. 570 de la L. E. c). Al contrario de lo que ocurre en el Derecho italiano, donde tiene un tratamiento privilegiado la llamada confesión recepticia dirigida al interesado o a su representante, en el Derecho positivo español carece de importancia legislativa que la confesión extrajudicial se efectúe estando presente el interesado en ella o en su ausencia, pudiendo ser bilateral o unilateral.

    4. La confesión judicial desplegará plena eficacia en el curso del proceso concreto en que se produce; la confesión fextrajudicial extiende su eficacia a cualesquiera procesos sucesivos que pudieran formularse en torno a los hechos confesados.

    5. La confesión judicial produce siempre prueba plena contra su autor; la confesión extrajudicial normalmente es de libre apreciación por Tribunales, salvo que se trate de una confesión bilateral, en cuyo caso la eficacia privilegiada no deriva de la confesión, sino del acuerdo de voluntades.

    6. La confesión judicial sólo excepcionalmente es rectificable (artículo 1.234 del Ctc); la confesión extrajudicial unilateral puede ser libremente rectificada en los términos y con los límites que estudiaremos en su momento.

    7. Por último, mientras la impugnación excepcional de la confesión judicial debe efectuarse precisamente en el mismo proceso en que se realizó, y únicamente por error de hecho, la impugnación de la confesión extrajudicial puede efectuarse independientemente del proceso y ofrece un más amplio campo de posibilidades: simulación, dolo, falta de seriedad, etc., no admisibles respecto de la confesión judicial.

  2. PRESUPUESTOS DE VALIDEZ DE LA CONFESIÓN

    Tancredi en su obra clásica De confessione resumía los elementos esenciales de la confesión en los siguientes términos:

    Major, sponte, sciens, contra se, ubi tus fit et hostis certum, litisque, favor, ius nec natura repúgnete

    De dicha enumeración, ya contenida en la Ley 4 del Título XIII de la Partida III, únicamente hace referencia el artículo 1.231 del Código civil a la primera, englobada dentro del término más amplio de «capacidad legal para hacerla», e incluye además una circunstancia no incluida en la regulación tradicional: «que recaiga sobre hechos personales del confesante». Antes de entrar en el desarrollo de ambos términos, puede ser interesante comprobar hasta qué punto está vigente actualmente en nuestro Derecho positivo la célebre frase de Tancredi:

    1.° Major.-Para confesar sigue siendo necesario ser mayor de edad, aunque dicha mayoría de edad haya sido reducida de los veinticinco años exigidos en las Partidas a los dieciocho años actuales.

    2.° Sponte.-La voluntariedad de la confesión judicial queda totalmente garantizada por la necesaria presencia del Juez, lo que impide todo tipo de violencia, salvo que ésta proviniere del propio Juez o que el Juez estuviera también sujeto a violencia. No está recogida en precepto alguno específico, ya que deriva de la propia doctrina general sobre nulidad de actos procesales.

    La voluntariedad de la confesión judicial no está, sin embargo, condicionada por la presencia específica de un animus confitendi especial. Basta con que el confesante quiera declarar, sin que sea necesario ni un conocimiento específico de la importancia y trascendencia de su declaración ni un acto concreto de voluntad de perjudicarse con la declaración. En los actuales momentos la exigencia del animus confitendi ha sido abandonada por la doctrina (2) y no puede estimarse recogida, ni siquiera tácitamente, por la Ley.

    3.° Sciens.-El error de hecho en la declaración quita todo valor a la confesión judicial (art. 1.234 del C. c). Pero la carga de la prueba del error corresponde al confesante, quien no puede excusarse en un error de derecho.

    4.° Contra se.-Constituye el fundamento de la confesión, ya que nadie miente en su propio perjuicio, y está reconocido expresamente en el artículo 1.232 del Código civil.

    5.° Ubi ius fit.-Significa que la declaración debe efectuarse precisamente ante el Juez competente (art. 1.235 del C.c).

    6.° Et hostis.-La confesión debe efectuarse en presencia del adversario. No es precisa la presencia física, bastando la mera posibilidad de la presencia: «hallándose personado en autos aquel a quien ha de aprovechar» (art. 1.235 del C.c).

    7.° Certum.-Evidentemente, no se pretendía con ello que la declaración fuera cierta, ya que sería un contrasentido que para declarar la certeza de la confesión tuviera que comprobarse previamente su certeza. La explicación de las Partidas es clara: «Que sea dicha en cierto, sobre cosa, cuantía o fecho.» Es decir, no cabe confesión de derecho, sino que toda confesión debe versar sobre hechos. Nótese que el Derecho tradicional para nada añadía el carácter «personal» del hecho.

    8.° Litisque.-La confesión judicial debe hacerse dentro de un proceso. La mención de este presupuesto completa el de la presencia del Juez (art. 1.235 del C. a), excluyendo, por tanto, la confesión en los actos judiciales en los que no haya trabada contienda; por ejemplo, en jurisdicción voluntaria.

    9.° Favor.-La confesión no puede favorecer a quien la hace por la sospecha de parcialidad que supone. Sin embargo, este presupuesto no puede considerarse aplicable en nuestro Derecho actual por los siguientes motivos:

    a) En los supuestos de indivisibilidad de la confesión, de ser aceptada íntegramente por el adversario, producirá prueba incluso en los extremos que favorezcan al confesante.

    b) La doctrina moderna es partidaria de una libre apreciación de la confesión por el Juez incluso en los extremos en que sea favorable a la parte. El carácter favorable de la declaración impediría la prueba legal, pero no la libre valoración judicial.

    10. Ius nec natura repugnet.-Está recogida esta prohibición en el segundo párrafo del artículo 1.232 del Código civil: «la confesión no hace prueba en los casos en que por ella pueda eludirse el cumplimiento de las leyes».

    Al término de la revisión de los elementos esenciales de la confesión podemos comprobar que son plenamente aplicables, con las naturales matizaciones, excepto en lo que respecta al animas confitendi, actualmente abandonado, y a la prohibición de versar sobre hechos favorables, sólo recientemente revisada por la doctrina. Desde otro punto de vista, sorprende comprobar hasta qué punto ni el carácter personal de los hechos ni el juramento eran características de la regulación tradicional de la confesión en juicio. No debe extrañar, por tanto, que Prieto Castro (3) haya afirmado que la regulación de la confesión en juicio en España en el siglo xiii era preferible a la actual.

    En los dos próximos apartados analizaremos los conceptos «hecho personal» y «capacidad legal para confesar», establecidos por el artículo 1.231 del Código civil como presupuestos de validez de la confesión.

    III. HECHOS PERSONALES DEL CONFESANTE

    La exigencia de que la confesión recaiga sobre «hechos personales» del confesante envuelve a su vez una serie de afirmaciones:

    1.a La confesión debe versar sobre cuestiones de hecho, siendo inadmisible la confesión sobre cuestiones jurídicas (4). En esto se distingue la confesión en juicio, medio de prueba, del allanamiento, reconocimiento de derecho. Si teóricamente la limitación de la confesión a los hechos no ofrece grandes dificultades, éstas surgen en la práctica diaria de los Tribunales, ya...

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