Artículo 1.096

AutorCatedrático de Derecho Civil.
Cargo del AutorAntonio Martín Pérez.
  1. LA EXIGENCIA DE ENTREGA DE LA COSA

    De esta norma dice Manresa que, dentro del estatuto de las obligaciones de dar que estamos considerando, es la que expresa el contenido propio de ellas y presta apoyo a su cumplimiento, y que es, en suma, aquella en que se contiene su naturaleza.

    Ahora bien, de dos aspectos se ocupa el artículo en sus dos primeros párrafos y la diferente naturaleza del objeto en ellos llevará a soluciones diversas, según sea específica o genérica la cosa considerada (1)

    1. DE LA COSA DETERMINADA. FORMULACIÓN DE LA REGLA

      En el primer supuesto, «trátase del caso en que la cosa que se deba, por razón de la obligación de dar, esté perfectamente determinada, lo mismo en su calidad y cantidad que en su individualidad; en cuya hipótesis es indudable el derecho del acreedor para obtener, por el apremio judicial, la entrega de la cosa debida, de circunstancias tan específicas y determinadas, que está en poder del deudor y, sin embargo, éste se resiste injustificadamente a entregarla. No falta alguna tendencia doctrinal que para este caso, y huyendo de toda apariencia violenta, estima que debe ser sustituida la obligación por el resarcimiento equivalente de daños y perjuicios, pero con tal criterio se desnaturaliza, sin necesidad, la obligación, que es de entregar cosa, y no de indemnizar su valor, y se aplica el subsidiario resarcimiento de impropia manera, puesto que las obligaciones de dar, lo mismo que las de hacer, cuyo objeto preciso consiste en lo uno o en lo otro, únicamente se resuelven en las subsidiarias de indemnizar, cuando es en absoluto imposible su efectivo cumplimiento, en los propios términos en que fueron contraídas» (2).

      Esta puede ser considerada doctrina predominante en el momento en que va a ser redactado el Código civil, cuyo texto en el artículo comentado dice el mismo Sánchez Román que «no ofrece novedad de fondo» respecto a la exposición anterior, «siendo más deficientes sus reglas que aquélla» (3).

      1. En el Derecho común

        Por lo demás, se trata de la solución elaborada en el Derecho común, y muy bien argumentada por Pothier frente a sus contradictores: «Cuando la cosa debida es un cuerpo cierto -dice- y el deudor condenado por sentencia a dar la cosa la tiene en su posesión, el Juez, a requerimiento del acreedor, debe permitirle tomarla (en saisir) y entrar en su posesión; en este caso no basta al deudor ofrecer el resarcimiento de los daños e intereses resultantes del incumplimiento de su obligación» (4).

        Así concluye una larga evolución histórica -dice Larenz-, hasta llegar a la condena del deudor a cumplir la prestación, lo que hoy nos parece tan natural, pero que no figuraba inicialmente ni en el Derecho germánico ni en el romano, que se atenían a penas de reparación o indemnización pecuniaria de daños. Ahora, en cambio, puede y debe el acreedor, en tanto sea posible la prestación debida, accionar demandando ésta (5).

      2. En la codificación

        Con ello resulta que en los Códigos civiles de tradición romana prevalece la regla general del cumplimiento de la prestación debida en forma específica y únicamente de manera subsidiaria queda reducido el acreedor al derecho de pedir la indemnización de daños y perjuicios, dice Puig Brutau. Pero esta regla general -añade- se infiere de la regulación positiva de los Códigos aludidos, sin estar expresamente proclamada. Y cita al respecto a Szladits, quien hace notar que «es bastante extraño que a pesar de ser un principio fundamental del Derecho civil de base romana el que autoriza al acreedor a pedir el cumplimiento de la obligación en forma específica, no se encuentra expresado de manera clara y categórica en las disposiciones de los principales Códigos (6).

        Esta falta de formulación expresa -que estimo no existe en nuestro Código- tiene sus propias razones para cada texto positivo. Así, para los Códigos francés e italiano de 1865, parece consecuencia de la adquisición inmediata de los derechos reales, con sólo el consentimiento, que rige en ellos, por lo cual la obligación del deudor no consiste en un dar, sino en un cualificado hacer, o sea, el entregar. Tal como Mazeaud lo expone: a Si la obligación es de dar un cuerpo cierto es inmediatamente ejecutada; en efecto, el simple intercambio de consentimientos habrá operado la transmisión de la propiedad. Por tanto, el acreedor, por ejemplo, el comprador, no puede pedir la ejecución: él se ha convertido ya en propietario. Claro es que no le basta haber adquirido esta condición y desea que la cosa le sea entregada. Y esta obligación de entrega, obligación de hacer, está íntimamente ligada a la obligación de dar. También obedece a la misma regla: es susceptible de ejecución forzosa in natura. Por lo demás, no es tanto en calidad de acreedor de la obligación de entrega, como en la de propietario, que acciona el adquirente del cuerpo cierto» (7).

        Por lo que hace a la doctrina italiana (sobre el Código de 1865), si la representamos por Ruggiero, estima que «la ejecución es inmediata y directa sobre la cosa solamente en el caso en que el «dar» (y ésta es su más frecuente significación, dado el moderno principio de la suficiencia del mero consentimiento para transmitir la propiedad) implique simple obligación de entregar la cosa que pertenece ya a quien la reclama». Pues si el «dar» consistiere en la transmisión de la propiedad u otro derecho real, el Juez no puede atribuir al acreedor la propiedad de una cosa determinada, aun cuando ésta hubiere sido prometida por el propio deudor, ni puede tampoco el acreedor pedir su adjudicación sin promover su venta (8).

        Por consiguiente, se muestra contrario Ruggiero a la ejecución en forma específica, la que, en cambio, va a gozar del favor del legislador de 1942, que la dispone tanto para la simple entrega de la cosa (art. 2.930) como para conseguir la transmisión del derecho sobre ella (el «dar», específico) en ciertos casos. Subraya Rescigno cómo «respecto al remedio del resarcimiento del daño (puesto a cargo del deudor que incumple por el artículo 1.218) se van extendiendo los casos en que la ley busca asegurar el cumplimiento in natura, y frente a la expropiación de los bienes destinada a asegurar una satisfacción «por equivalencia» se han acrecido en el sistema las posibilidades de ejecución forzosa en forma específica»9. Ello supone -dice- una ampliada tutela «real» de la expectativa, es decir, la obtención del bien o la utilidad, y no ya el «subrogado» del resarcimiento.

        Por su parte, Giorgianni, centrándose en el supuesto más dificultoso del transmitir, aprecia que una evolución se ha producido en el ordenamiento seguidamente a la extensión -operada por el artículo 2.932 del Código civil- del remedio de la ejecución forzosa en forma específica, que el viejo Código concedía solamente a la obligación de entregar una cosa cierta y determina: «La importancia de la innovación introducida por el artículo 2.932 consiste, en efecto, en la ampliación de la esfera de hipótesis en las cuales el acreedor alcanza a obtener justamente el bien que constituye el objeto de la obligación, y no el simple subrogado representado por el resarcimiento del daño» (10).

        A la vista de estas opiniones podríamos concluir que ya se evidencia mejor en el Código italiano de 1942 el expreso predominio de la demanda sobre el bien debido, frente al resarcimiento por equivalencia.

        Y en cuanto al Código alemán, parece que «al decir el B. G. B. en el párrafo 241 que el acreedor tiene derecho a "exigir" la prestación, indica también la posibilidad de exigirla ante los Tribunales, es decir, que se refiere a la accionabilidad de la prestación» (11). Por ello, no es necesario que la ley lo diga expresamente. Y es claro, desde la propia definición de la obligación (pfo. 241), que se autoriza al acreedor a «reclamar por medio de una acción la prestación que se le adeuda, y en caso necesario, a que ésta se le haga efectiva por vía ejecutiva, y únicamente cuando ese derecho suyo no prospere, por mala fe del deudor, por su culpa o por cualquier otro motivo, se le abre el camino para pedir el resarcimiento de los daños» (12).

      3. La norma del Código civil español

        En conclusión, dentro de tal marco legislativo y doctrinal, aparece nuestra norma del artículo 1.096 como la más expresiva y acorde con las tendencias actuales, avanzada con respecto a su tiempo (13). Y propiciada seguramente en su formulación por la circunstancia de que nuestro artículo 1.088, el más próximo a una definición de la obligación, no incluye una «exigencia» de la prestación al deudor, a diferencia de lo que, como vimos, ocurre en normas definitorias de otros ordenamientos. Por eso, vienen a concretarse en los artículos referentes a la «Naturaleza y efectos de las obligaciones», los efectos de éstas -para el deudor- según su naturaleza (de la prestación).

        Pero como este propósito de concreción requiere precisar los supuestos, se ve obligado el legislador a iniciar ya, antes de llegar al capítulo siguiente, la clasificación de las obligaciones, que es tema propio de éste, diferenciado entre las que recaigan en una cosa específica y las que se refieren a cosa indeterminada o genérica (14), y disponiendo para las primeras una compulsión respecto a la cosa que es inaplicable a las segundas.

        Con todo, esta regla no suele agotar la fundamentación de la pretensión del acreedor en el caso. Pues, como dice Moreno Mocholi, «por regla general, este precepto sirve de base para el argumento, cuando se reclama la obligación de entregar una cosa nacida de alguno de los contratos que la motivan, y de ahí que se le combine con el que más concretamente, al ordenar el tipo contractual que se hubiere utilizado, dispone, con particular referencia a la modalidad que regula, la entrega de la cosa. Por ello, no es fácil encontrar declaraciones jurisprudenciales especialmente dedicadas al artículo comentado» (15).

    2. SU EFECTIVIDAD

      Lo últimamente dicho puede abrir un capítulo referido a la eficacia del precepto para alcanzar la...

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