Artículo 1.220

AutorCatedrático de Derecho Procesal
Cargo del AutorFAUSTINO CORDÓN MORENO
  1. CONCEPTO Y CLASES DE COPIAS

    1. Dos sistemas distintos pueden emplearse para la circulación del documento público en el tráfico jurídico: el primero consiste en utilizar el original suscrito por los interesados; el segundo, incorporar el original a un archivo, registro o protocolo y utilizar en el tráfico traslados o reproducciones del mismo (1). En nuestro ordenamiento, lo normal es el segundo sistema (2). De esta manera se garantiza la perduración del documento y la consiguiente prolongación de su eficacia probatoria, a la vez que se reducen al mínimo los riesgos de desaparición que llevaría consigo su conservación por el interesado y la circulación del original.

      En un sistema de este tipo las copias se convierten, como es obvio, en un instrumento absolutamente imprescindible, puesto que no puede usarse directamnte el original que queda bajo la custodia del funcionamiento que intervino en la confección del documento (3).

      En un concepto omnicomprensivo de los distintos tipos, pueden ser definidas las copias como las reproducciones del documento público original expedidas por el funcionario público competente conforme a derecho. Consustancial al concepto de copia es, por consiguiente, el ser reproducción de un original (documento matriz). Por ello causa una cierta perplejidad que el artículo 1.220 del Código civil se refiera específicamente a las copias de documentos públicos de que exista matriz o protocolo, ya que, como acertadamente dice Giménez Arnau (4), «los traslados de otra clase de documentos (no protocolados) no son, en rigor, copias, sino testimonios, y en tal sentido, por sí mismos, instrumentos notariales».

      Una ulterior precisión se requiere acerca del concepto de copia. El que sea una reproducción no quiere decir que necesariamente sea un trasunto literal del documento público original. La literalidad no hay que entenderla en un sentido total o absoluto, pues se permite la expedición de copias parciales o en relación (5).

      Requisito fundamental de las copias es que estén expedidas por el funcionario público competente. Se entiende que de las copias relevantes a los efectos del artículo 1.220 y siguientes del Código civil (6). «Para que los documentos públicos y solemnes sean eficaces en juicio deberán observarse las reglas siguientes: ... 4.a, que los testimonios o certificaciones sean dados por el encargado del archivo, oficina, registro o protocolo en que se hallen los documentos, o por el escribano (secretario) en cuyo oficio radiquen los autos, y por el del pleito en otro caso (artículo 597 de la L. E. c). Respecto a los documentos notariales, sin duda los más importantes en el tráfico jurídico y a los que casi exclusivamente se refiere el Código civil en los artículos que estamos comentando, este requisito está formulado tajantemente en el artículo 31 de la Ley del Notariado (reproducido en el 222 del Reglamento): «Sólo el Notario a cuyo cargo esté legalmente el protocolo podrá dar copias de él.»

      Por último, las copias han de ser expedidas con arreglo a las formalidades exigidas por el derecho; formalidades que varían según la índole del documento de que se trate y aparecen reguladas en la legislación material específica, sin que éste sea el lugar adecuado para su estudio (7).

    2. En cuanto a los tipos de copias, la única clasificación relevante a los efectos del artículo que comentamos y concordantes es la que distingue entre copias fehacientes y copias simples. La diferencia entre ambas está en la distinta naturaleza de la intervención del funcionario público en su expedición. Las primeras, también llamadas auténticas, son las autorizadas por el funcionario público competente, dando fe de que la transcripción se corresponde efectivamente con el original. Copias simples son aquellas en las que falta una autenticación semejante. Más adelante veremos su eficacia probatoria.

      Las demás clasificaciones carecen de relevancia a la hora de planteamos su...

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