Artículo 1.219

AutorCatedrático de Derecho Procesal
Cargo del AutorFAUSTINO CORDÓN MORENO
  1. PLANTEAMIENTO

    Es obvio que una situación jurídica creada por un acuerdo bilateral (1) documentado en una escritura pública no es inalterable en virtud del principio de la autonomía de la voluntad que, con carácter general, rige en nuestro ordenamiento jurídico. Se deriva de ello, como una consecuencia lógica, que la voluntad posterior de los mismos interesados puede modificar la relación jurídica primitiva, quedando desvirtuado de alguna manera el contenido del documento público en que la misma constaba.

    Esta alteración vincula a las partes contratantes, tanto si se hace en un pacto privado como si se otorga en escritura pública. Si optan por esta segunda vía, no cabe duda de que la escritura en que conste el negocio modificativo es un documento público más y, como tal, posee entre las partes y sus causahabientes la fuerza probatoria que a este tipo de documentos otorga el artículo 1.218 del Código civil en sus dos apartados.

  2. RÉGIMEN POSITIVO

    Pero su eficacia frente a terceros se halla subordinada a su publicidad por alguno de los medios que este artículo señala. Como dice Núñez Lagos (2), «el tercero que confía en una forma auténtica, escritura pública o asiento registral, está protegido por la integridad de la fe pública. La Ley podrá amparar otras declaraciones de voluntad desvirtuante, pero sólo inter partes. Los pactos desvirtuantes modifican, en todo o en parte, la eficacia contractual de una escritura pública, pero no su autenticidad». Para ello, añadimos nosotros, es necesario que consten, a su vez, en una forma auténtica, que es lo que dispone el artículo que comentamos.

    Con esta disposición, el Código civil se ha anticipado a posibles procedimientos encaminados a perjudicar a terceros interesados en la relación jurídica documentada en la escritura primitiva, condicionando la eficacia de esta segunda modificativa frente a los mismos a la posibilidad de que hayan tenido conocimiento de la misma por cualquiera de los medios que este artículo señala: anotación en el registro público competente o al margen de la escritura matriz y del traslado o copia en cuya virtud hubiera procedido el tercero. La prácticamente nula jurisprudencia recaída sobre este artículo del Código civil nos impide conocer la posición de nuestro Tribunal Supremo sobre este requisito de la publicidad. En nuestra opinión, sin embargo, los medios que este precepto señala no son numeras clausus; basta con que el tercero haya tenido conocimiento de la nueva...

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