Artículo 1.218

AutorCatedrático de Derecho Procesal
Cargo del AutorFAUSTINO CORDÓN MORENO
  1. Introducción

    El artículo 1.218 del Código civil es el precepto fundamental que regula la eficacia probatoria de los documentos públicos. Igual que los demás preceptos de la sección, fue elaborado teniendo presentes los documentos notariales y, dentro de éstos, las escrituras públicas que contienen un negocio jurídico bilateral o unilateral recepticio (1), si bien en su redacción, inspirada en el Código civil francés, se alude a toda clase de documentos públicos.

    El precepto que comentamos contiene una norma de prueba legal, es decir, una valoración anticipada de los resultados de la prueba documental, realizada por el legislador y, en principio, vinculante para el Juez del proceso en el que la misma se invoque. Examinada ya en la introducción a estos comentarios la naturaleza, extensión y límites de la prueba legal (2), y prescindiendo del estudio histórico del artículo (3), nos limitaremos aquí a un comentario exegético a la luz de la doctrina y la jurisprudencia más característica.

    De acuerdo con la distinción que establece el precepto, y siguiendo su mismo orden, pueden distinguirse dos tipos de eficacia probatoria en los documentos públicos, siempre, por supuesto, que sea un documento eficaz conforme al ordenamiento jurídico español (4): a) La eficacia aun contra terceros del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha, y b) La eficacia ínter partes de las declaraciones en él contenidas. Veámoslas.

  2. EFICACIA DEL DOCUMENTO PÚBLICO AUN CONTRA TERCEROS

    1. El primer problema que presenta el párrafo 1.° del artículo objeto de este comentario es el de la configuración jurídica de la posición de los terceros. ¿Qué entiende el Código civil en este artículo -y en otros relativos a la eficacia de la prueba por documentos (5)- por tercero?

      El concepto de tercero es, sin duda, uno de los más polémicos en la doctrina. La configuración jurídica del mismo como aquel que no es parte, si bien no deja de ser exacta, en realidad dice muy poco, porque no agota los caracteres de la figura jurídica que se pretende definir. A la hora de configurar esta posición es necesario acudir a criterios positivos.

      Desde esta perspectiva, debe observarse que existen dos tipos de terceros (no partes): aquellos que son totalmente ajenos al documento (terceros en sentido vulgar) y aquellos otros para quienes dicho documento (o el acto documentado) no es totalmente indiferente (terceros en sentido técnico jurídico). Este segundo es el concepto que interesa; tercero en sentido técnico jurídico es aquella persona que, no siendo parte, se encuentra, sin embargo, respecto al documento (o al acto jurídico documentado) en una especial posición que se concreta en no serle aquél indiferente jurídicamente.

      Si ahora pasamos en concreto a configurar la posición jurídica de los terceros a los efectos del artículo 1.218 del Código civil, ésta vendrá determinada por estos dos factores: 1.° Son terceros todos aquellos que no son partes en el acto documentado ni hayan asumido respecto al mismo la posición jurídica de parte (sustancial, se entiende). Y tienen la condición de parte no sólo los que aparecen como tales en el documento, sino también sus causahabientes (6). 2.° Además de lo anterior, es necesario, como dijimos, que aquél no les sea indiferente jurídicamente.

      Evidentemente, el Código civil está contemplando este concepto técnico jurídico de terceros. Respecto a todos los demás (erga omnes), el documento será un hecho jurídico eficaz, pero totalmente indiferente.

    2. Determinado el concepto de tercero, pasamos al estudio de la eficacia del documento público respecto a los mismos. Esta abarca, como decíamos, el hecho que motiva su otorgamiento y la fecha de éste.

      Con respecto a la fecha (7), no se presenta problema alguno, puesto que no cabe otra que la consignada por el funcionario público. «En todo instrumento público -dice el artículo 24 de la Ley del Notariado para este tipo de documentos, sin duda los más importantes- consignará el Notario su nombre y vecindad... y el lugar, año y día del otorgamiento.» Como veremos más adelante, la fecha es una circunstancia más de las que integran el concepto unitario, hecho que motiva el otorgamiento y, como tal, está favorecida por la fe pública, de modo que sólo perderá su eficacia cuando triunfe la querella de falsedad dirigida expresamente a tal fin.

      Precisamente por esta falta de autonomía, una disposición como la presente no se encuentra en los Códigos extranjeros; y, en nuestra opinión, debería desaparecer también, por superflua, en una eventual reforma del Código civil.

    3. Mayores problemas presenta la interpretación de la expresión hecho que motiva su otorgamiento. Esta dificultad ha sido puesta de manifiesto con claridad por Mucius Scaevola (8): «Determinar lo que ha de entenderse por hecho que motiva el otorgamiento de la escritura (u otro documento público) es difícil; puesto que son muchos los hechos que constituyen el antecedente de un documento público, algunos de los cuales no podrían ser determinados por los contratantes mismos y aun dentro de los que forman e integran el contenido de las escrituras, cuesta trabajo distinguir los que verdaderamente motivan el otorgamiento rigurosamente entendido el verbo motivar, y los que, ayudando a la formación del documento, o a la constitución del acto o contrato en él contenido, no son, sin embargo, motivo o causa del otorgamiento.

      En nuestra opinión, la determinación del contenido de dicha expresión debe realizarse partiendo de la naturaleza misma del documento público y de la función que en él desarrolla el Notario u otro fedatario público. En estos documentos, especialmente en las escrituras notariales, hay que distinguir claramente el documento en sentido estricto del acto o negocio jurídico documentado (9). La fe pública, inherente a la condición de Notario u otro funcionario público, sólo afecta a aquél, nunca al acto o negocio documentado. Por eso, podemos decir con Gómez Orbaneja (10) que «prueban esos documentos públicos el contenido de la percepción hecha y consignada por el fedatario, pero no el contenido de las declaraciones recogidas por ellos. Lo probado respecto de éstas es el hecho de que esta determinada persona manifestó tal cosa, pero en modo alguno la verdad de lo manifestado».

      Ya hemos dado, por consiguiente, un paso adelante en la individualización del contenido de la expresión hecho que motiva su otorgamiento: sólo puede referirse a aquel contenido del documento que está amparado por la fe pública; y en concreto a aquellos hechos realizados por el Notario (u otro fedatario público) o que éste declara que se han realizado en su presencia.

      Pero ¿cuáles son estos hechos, diversos, sin duda, pero que integran un solo hecho unitario o complejo? (11). Núñez Lagos, con referencia a los documentos notariales, lo define como «el hecho unitario que comprende, principalmente, la comparecencia, la solemne lectura, hecha en alta voz por el Notario o ante Notario a las partes y, en su caso, a los testigos, que abarca todos los hechos materiales -entregas o daciones-ejecutados o presenciados igualmente por el Notario. También incluye las manifestaciones de las partes hechas o ratificadas durante la unidad del acto» (12). En otro trabajo (13), y tomando también como base la escritura pública, desglosa este hecho unitario, clasificando el contenido del documento en dos grandes grupos: a) hechos provenientes de la actividad del Notario; b) hechos provenientes de la actividad de las partes.

      1. La actividad del Notario en la escritura pública se desenvuelve en dos planos diferentes: la esfera de los hechos y la del Derecho. En la primera, el Notario da fe: 1.°, de su propia intervención, así como de la intervención de las partes y, eventualmente, de otras personas; 2.°, del lugar y fecha en que se otorgó la escritura; 3.°, de los hechos relatados en el documento y que manifiesta haberlos visto u oído (notificaciones, reseña de documentos, etc.); 4.°, de que ha realizado la lectura a las partes y de que éstas han prestado libremente su consentimiento.

        En la esfera del Derecho, el Notario realiza, fundamentalmente, calificaciones (sobre la capacidad e identidad de las partes, nomen iuris del acto, etc.); también entran dentro de esta esfera las advertencias que por imperio de la Ley (14) hace a las partes para que tengan conocimiento de sus deberes, situación y responsabilidades.

        Pero obsérvese que las calificaciones del Notario no pueden estar amparadas por la fe pública de la misma manera que aquellas actividades que realiza en la esfera de los hechos. Dotar de esta fe a la función notarial que se desenvuelve en la esfera del Derecho -con la consecuencia de que las calificaciones jurídicas deberían ser consideradas como manifestaciones de verdad- supondría atribuir al Notario una facultad que en modo alguno le corresponde. Por eso, Guasp se inclina a considerarlas como meras conclusiones...

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