Artículo 1.217

AutorCatedrático de Derecho Procesal
Cargo del AutorFAUSTINO CORDÓN MORENO
  1. INTRODUCCIÓN

    Dentro del concepto general de documentos públicos contenido en el artículo 1.216 del Código civil resaltan por su importancia los documentos notariales, mencionados, en uno de sus tipos -escrituras públicas-, por el artículo 596, número 1, de la Ley de Enjuiciamiento civil, y para cuya regulación el precepto que comentamos remite a la legislación notarial.

    Este precepto, que carece de concordantes en las legislaciones extranjeras, aunque, como dice Manresa (1), recoge un principio universalmente admitido, no plantea muchos problemas al intérprete del Código civil en virtud de su remisión a un campo -el Derecho notarial- que goza de autonomía científica propia. El artículo 1.217 del Código civil contiene una verdadera norma en blanco que en cada momento deberá ser integrada por la legislación notarial vigente, hoy constituida, en lo fundamental, por la Ley del Notariado de 29 mayo 1862 y el Reglamento de la organización y régimen del notariado, aprobado por Decreto de 2 junio 1944. A la declaración de incompetencia del Código civil para regular el aspecto externo de los documentos notariales responde, precisamente asumiéndola para sí, el artículo 143 del Reglamento: «A los efectos del artículo 1.217 del Código civil -dice-, los documentos notariales se regirán por los preceptos contenidos en el presente título.»

  2. NATURALEZA DE LA REMISIÓN

    Se ha discutido por la doctrina cuál es el sentido de esta remisión del artículo 1.217 del Código civil. Núñez Lagos entiende que «los legisladores del Código renunciaron a dar normas detalladas sobre el valor de los documentos notariales y acogieron en el Código normas extrañas -las de la Legislación notarial sobre instrumentos públicos-, normas que, por tal acogimiento y absorción, pasaron a ser normas propias» (2).

    La Legislación notarial desempeña la función de fijar, determinar y concretar el contenido del artículo 1.217 del Código civil y ello precisamente constituye la ratio del artículo 143, número 1, del Reglamento notarial, antes transcrito.

    González Palomino, por el contrario, niega a este pfecepto el carácter de norma jurídica, apta para desarrollar el artículo 1.217 del Código civil. Congruente con su idea de negar valor jurídico a las normas del Reglamento notarial (3), considera el Título IV del mismo, dentro del cual se halla el artículo 143 citado, como una norma de buena voluntad (4), no apta para suplir el contenido del artículo 1.217 del Código civil. «Cuando el artículo 1.217 se enfrenta con el instrumento público se declara incompetente para regular la competencia y la forma y se remite a la Legislación notarial. No se trata en él de su valor legal, sino de la competencia (quién es el Notario y dónde actúa) y de la forma. La forma no se rige por el Reglamento, que no contiene respecto a ella normas jurídicas, sino por la Ley notarial, el Código civil y otras leyes. La abstención de este artículo 1.217 de regular competencia y forma no representa una norma en blanco, que cada reglamento llenaría a su gusto, sino la declaración razonable de que no legisla sobre ambas porque no es de su negociado» (5).

    En nuestra opinión, aun siendo exacta la diferencia entre normas legales y reglamentarias, no cabe negar naturaleza jurídica a estas últimas. Con mucha frecuencia, la ley se limita a enunciar unos principios generales y fundamentales, dejando a la Administración que los desarrolle a través de un reglamento. De este modo se consigue una doble finalidad. Por un lado, se remite a los órganos administrativos especializados la regulación de los tecnicismos inherentes a una materia objeto de ley formal. De otro, se abre el camino a las adaptaciones constantes del casuismo reglamentario, dejando la ley inmune al paso del tiempo.

    No podemos extendernos aquí en el estudio del poder reglamentario de la Administración. Bástenos decir que, en uso de dicho poder, el Gobierno puede engendrar normas objetivas y el Reglamento notarial es una de ellas. Nos hallamos ante un Reglamento ejecutivo que, como los que le precedieron (6), tiende a completar la regulación de la Ley del notariado de 1862. Encuentra su fundamento en el artículo 47 de dicha Ley, que, con carácter general, autoriza al Gobierno a dictar las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para su cumplimiento. Y, como ha dicho García de Enterría, en la remisión normativa se producen dos fenómenos distintos: por un lado, la ley delegante se remite a un reglamento para completar su propia regulación; por otro, la propia ley delegante atribuye a la vez a la Administración la potestad de dictar dicho reglamento (7).

    Por todo ello, entendemos que el artículo 1.217 del Código civil, bajo la fórmula general de «legislación», abarca no sólo la vigente en tiempos del Código, sino también la posterior, y se refiere no sólo a leyes en sentido estricto, sino que abarca incluso las disposiciones reglamentarias que la institución del documento notarial ha hecho o haga necesario que se dicten (8).

    Por lo demás, la sentencia del Tribunal Supremo de 9 mayo 1988 precisa el alcance de esta remisión: «La remisión que en dicho artículo (1.217) se hace a la referida legislación (notarial) no tiene, en realidad, un contenido de fondo, sino instrumental externo, a la vez que de reglamentación interna y deontológica respecto de los documentos notariales, afectando, por tanto, a los aspectos de competencia y forma, mas no a su valor y eficacia legal, en cuanto ello es materia de la que corresponde conocer a los Tribunales de justicia. Sobre tales bases no puede olvidarse que una cosa es lo que la legislación notarial determine en el artículo 27 en orden a la nulidad de los documentos notariales a que el mismo se refiere, cuyas causas se proyectan sobre el Notario, bien directamente, bien indirectamente, cuestiones todas ellas que afectan exclusivamente a la competncia y aspectos formales y deontológicos de la función notarial, y otra muy distinta la nulidad que puede producirse por plasmar en la escritura notarial actos o negocios jurídicos que merezcan o puedan merecer tal calificación.»

  3. CONCEPTO Y CLASES DE DOCUMENTOS NOTARIALES

    Los documentos notariales tienen atribuido carácter público por la ley no en atención a su contenido, que normalmente es privado, sino en atención, como vimos, a su autor, ya que son formados con la intervención de unas personas, los Notarios, que además de ser profesionales del Derecho con la misión de asesoramiento y consejo, tienen atribuidos por la ley el carácter de funcionarios públicos. «El Notario -dice el artículo 1 de la Ley de 1862- es el funcionario público autorizado para dar fe, conforme a las leyes, de los contratos y demás actos extrajudiciales.» Y, desarrollándolo, dice el párrafo 2.° del artículo 1 del Reglamento: «Los Notarios son, a la vez, profesionales del Derecho y funcionarios públicos, correspondiendo a este doble carácter la organización del Notariado. Como profesionales del Derecho tienen la misión de asesorar a quienes reclaman su ministerio y aconsejarles los medios jurídicos más adecuados para el logro de los fines lícitos que aquéllos se proponen alcanzar.

    Como funcionarios ejercen la fe pública notarial, que tienen y amparan un doble contenido:

    1. En la esfera de los hechos, la exactitud de los que el Notario ve, oye o percibe por sus sentidos.

    2. Y en la esfera del Derecho, la...

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