Artículo 1.214

AutorCatedrático de Derecho Procesal
Cargo del AutorMANUEL SERRA DOMÍNGUEZ
  1. LA PROHIBICIÓN DE «NON LIOUET» COMO FUNDAMENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    El artículo 1.214 del Código civil puede interpretarse en dos formas radicalmente distintas. Mientras para Rosenberg (1) la noción de carga de la prueba contenida en dicho artículo es la espina dorsal del proceso civil y un postulado de seguridad jurídica, para Mucius Scaevola (2) no puede negarse el valor filosófico jurídico del artículo 1.214 del Código civil, pero su importancia práctica es escasísima. Como observaremos seguidamente, discrepamos de ambos autores, ya que, aun siendo determinante en buen número de supuestos la aplicación del artículo 1.214 del Código civil del éxito o la pérdida en el proceso, lo que demuestra la indiscutible influencia y relevancia práctica de la carga de la prueba, que encuentra precedentes históricos en todos los tiempos y es conocida por todos los sistemas de Derecho comparado (3), el fenómeno en que consiste la carga de la prueba no deriva tanto del citado artículo 1.214 del Código civil, que se limita a proporcionar al Juez la regla de juicio que le ayude a determinar su resolución en los casos de ausencia de prueba, cuanto del principio general contenido en el actual artículo 1, 7 del Código civil, que impone «a los Jueces y Tribunales resolver en todo caso los asuntos de que conozcan», precepto sancionado incluso penalmente por el artículo 357 del Código penal, que sanciona con la pena de suspensión al Juez que se negare a juzgar so pretexto de oscuridad, insuficiencia o silencio de la ley (4).

    Para poder centrar adecuadamente el problema es menester recordar los conceptos anteriormente expuestos sobre la estructura de la prueba jurídica, dentro de la cual situábamos el fenómeno de la carga de la prueba dentro del período de comparación, inmediatamente después de la realización por las partes de los medios de prueba -fase de traslación- y de la fijación por el Juez, a base de máximas de experiencia comunes -apreciación de la prueba-, de las afirmaciones instrumentales proporcionadas por las prueba, y eventualmente de la deducción de nuevas afirmaciones -presunciones y peritos-. Una vez fijadas las definitivas afirmaciones judiciales, es menester su comparación con las afirmaciones iniciales de las partes. Pero siendo las afirmaciones múltiples, dicha comparación se escinde en un conjunto de comparaciones menores.

    Puede ocurrir que las afirmaciones iniciales de las partes trascendentes para la resolución judicial hayan resultado probadas, bien positiva, bien negativamente, por resultar de la fase de fijación afirmaciones instrumentales idénticas -prueba positiva-, o contradictorias -prueba negativa-. En este supuesto el Juez se limitará a incluir o a prescindir de dichas afirmaciones en el juicio de hecho de su sentencia. Pero puede ocurrir perfectamente que una afirmación inicial de las partes no haya resultado probada ni afirmativa ni negativamente. En la prueba general extrajurídica, en tal caso no se formará convicción alguna. La afirmación, al no resultar probada ni improbada, no producirá efecto alguno, salvo el de buscar nuevas pruebas que la justifique o la excluyan. Pero no ocurre lo mismo en el proceso judicial, en el que, según hemos visto, el Juez debe fallar inexcusablemente, aunque no existan pruebas, y en que la cosa juzgada convierte en equivalente el fallo absolutorio por inexistencia de pruebas al fallo absolutorio por prueba negativa. Procesalmente la falta de prueba de un hecho equivale a su inexistencia.

    Si en el proceso existiera una sola parte, la solución sería muy simple. No habiéndose probado positivamente las afirmaciones propuestas por la parte única, y siendo éstas las que han determinado la iniciación del proceso, la falta de prueba produciría el efecto de denegar la pretensión a que dichas afirmaciones tendían.

    Pero en el proceso, en méritos del principio de dualidad de partes, existen o pueden existir dos o más partes situadas en posiciones contradictorias (5). Para que se proceda a la prueba es menester que no haya existido admisión de hechos, es decir, que por lo menos dos de las mencionadas partes hayan formulado o podido formular afirmaciones contrarias e incompatibles. Puede ocurrir que las afirmaciones extraídas por el Juez en el período de conversión difieran de las sentadas por una de las partes, pero sean coincidentes con la otra, supuesto en el que no entrará en juego la institución de la carga de la prueba. Pero es perfectamente posible que las afirmaciones contrarias de una y otra parte relativas a la existencia o inexistencia de un hecho carezcan de equivalente probatorio. Pese a ello, el Juez debe adoptar una resolución, que forzosamente beneficiará a una de las partes y perjudicará a la otra parte.

    La respuesta a dicho dilema constituye el punto central de la carga de la prueba. Siendo indispensable en todo caso la resolución judicial, es preciso que se proporcionen al Juez las reglas de juicio necesarias para esclarecer el problema. Tales reglas pueden estar legalmente establecidas en el ordenamiento jurídico positivo o bien pueden ser elegidas caso por caso por el Juez. Nos encontramos con un problema análogo al examinado respecto de la valoración de las pruebas. Por ello no es de extrañar que la doctrina (6) y la jurisprudencia (7) hayan confundido en ocasiones las reglas valorativas de la prueba con las que regulan la distribución de la carga de la prueba. Sin embargo, partiendo de nuestro concepto de prueba, se diferencian netamente ambas categorías de reglas probatorias. Mientras las reglas de valoración pertenecen a la fase de fijación, las reglas sobre la carga de la prueba pertenecen al período de comparación. Mientras las reglas de valoración determinan qué afirmaciones deben estimarse probadas, las reglas de carga de la prueba establecen las consecuencias desfavorables de la falta de prueba. Con ello se logra una perfecta separación entre ambas clases de normas, distinción puesta de relieve por la doctrina, pero sin centrarla en el aspecto sistemático, estructural, por nosotros señalado. Así, Rosenberg (8) señala que el dominio de la carga de la prueba comienza allí donde termina el dominio de la libre apreciación de la prueba; si el Juez atravesó este último sin poder encontrar la solución, la carga de la prueba le da lo que la libre apreciación de la prueba le negó. La apreciación libre de la prueba enseña al Juez a obtener libremente la convicción de la verdad o falsedad de las afirmaciones sostenidas y discutidas; la carga de la prueba le enseña a hallar la solución cuando la libre apreciación de la prueba no ha dado ningún resultado. Análogamente, Micheli (9) señala que si bien ambas clases de reglas se inspiran en un mismo criterio, la prueba legal sustituye a la reconstrucción histórica del hecho, mientras la regla de la carga de la prueba llega a un mismo resultado cuando no se ha logrado o no es posible la reconstrucción del hecho.

  2. CARGA OBJETIVA Y SUBJETIVA DE LA PRUEBA

    Inicialmente la carga de la prueba se analizó en sus repercusiones subjetivas, que son las estudiadas en el artículo 1.214 del Código civil analizado, para llegar actualmente a centrar la carga de la prueba en el aspecto negativo del non liquet.

    La mayoría de las máximas reguladoras de la carga de la prueba provienen del Derecho romano: onus probandi incumbit actori; necessitas probandi incumbit ei qui agit; actore non probante reus est absotvendus; reus in excipiendo fit actio; reus in exdpiendo actor est; ei incumbit probatio qui dicit, non qui negat; affirmanti non neganti incumbit probado; negativa non sunt probanda. Todas ellas constituyen reglas de distribución entre las partes de la carga de la prueba, es decir, carga subjetiva de la prueba. Pese a ello, la doctrina (10) ha puesto de relieve la escasa importancia práctica de la carga de la prueba en el Derecho romano.

    Más importancia tenía la carga subjetiva de la prueba en el Derecho germánico. Los litigantes se personaban ante el Juez y exponían sus respectivas pretensiones. Con vista sólo en las mismas, el Juez en un estadio preliminar determinaba a cuál de las dos partes le correspondía probar, teniendo presente que al centrarse la prueba en la prestación del juramento, que por motivos religiosos era considerado como prueba plena en todos los casos, la producción de la prueba equivalía normalmente al resultado favorable del litigio. Por ello se comprende que al no poder prestar el juramento ambas partes simultáneamente, el Juez determinaba previamente cuál de las partes debía probar. La carga de la prueba constituía más bien un beneficio. Pero si la parte se negaba a probar, entonces se defería el juramento a la contraria, con lo que al rechazar la prueba normalmente se perdía el litigio (11). Posteriormente evoluciona el Derecho germánico en el sentido de permitir la prueba a ambos litigantes, pero perdura la previa determinación por el Juez de las afirmaciones que debían ser pribadas por cada una de las partes. Dicha distribución inicial de la carga de la prueba subsiste incluso en el Derecho procesal alemán moderno, en el que la ley espera de cada parte que haga constar por su propia actividad los hechos que corresponden a la carga de la prueba que le incumbe (12), advirtiendo el Tribunal a las partes las afirmaciones de hecho que deben ser objeto de la prueba para cada una de las partes (13)- (14).

    En este breve repaso histórico hemos apreciado el origen claramente subjetivo de la institución de la carga de la prueba. Ello explica la razón de la subsistencia de la denominación, totalmente inadecuada, y de la importancia casi exclusiva prestada por la doctrina y la jurisprudencia al aspecto subjetivo de la institución.

    Pero, tal como hemos analizado extensamente en el apartado anterior, en la actualidad pierde importancia el aspecto subjetivo de la carga de la prueba y pasa a primer plano el aspecto objetivo. De la necesidad de juicio por parte del Juez deriva la importancia que...

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