Artículo 1.212

AutorFrancisco de Asís Sancho Rebullida.
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil.

ARTICULO 1.212*

La subrogación transfiere al subrogado el crédito con los derechos a él anexos, ya contra el deudor, ya contra los terceros, sean fiadores o poseedores de las hipotecas (a).

Es éste el precepto capital en el que descansa la afirmación exegética de que el cambio de acreedor que el Código regula en sede de novación, no es tal novación subjetiva activa, sino pago con subrogación, que supone y produce transmisión del crédito. Es el artículo 1.212 como el espejo y reproducción del 1.528 y, al mismo tiempo, la contrafigura del 1.207, tal como ha quedado arriba comentado; su comparación evidencia el distinto mecanismo a que responden los efectos que, respectivamente, describen los números 2.° y 3.° del artículo 1.203.

La regla del artículo 1.212 es referible tanto a la subrogación legal cuanto a la convencional; si bien, como explica Manresa (1), es posible que, mediante el mismo convenio que la establezca, se amplíen o restrinjan las obligaciones accesorias; lo que sucede es que la ampliación no afectará, sin su consentimiento, a los terceros obligados.

Por analogía con el párrafo segundo del artículo 1.085 y con el también segundo del 1.158, entienden algunos autores españoles (2), siguiendo la opinión del Colín y Capitant, que, aunque, el Código no sea muy claro en este punto, el subrogado sólo puede reclamar lo que realmente pagó, no el importe nominal del crédito. A mí me parece que se imponen, por lo menos, las siguientes observaciones y matizaciones:

  1. El apoyo legal analógico es muy endeble; en realidad el párrafo segundo del artículo 1.085 no limita la repetición o lo pagado por el solvens, sino, en cierto modo, todo lo contrario: teniendo en cuenta que el solvens es deudor, descuenta de la repetición la parte pagada que le es imputable. En este sentido, el 1.085 concuerda más con el 1.210, 3.°, que con el 1.212.

    En cuanto al 1.158, párrafo 2.°, se limita a un supuesto determinado que, en realidad (como expuse al comentar el artículo 1.210) no es propiamente subrogación, sino acción de regreso.

  2. La pretendida limitación no me parece referible a la subrogación convencional hecha entre el acreedor y el solvens; si, en el Derecho del Código civil es válida la cesión de créditos por cualquier título, incluso gratuito, no se comprende por qué ha de ser de peor condición la subrogación convencional.

    Otra cosa es que se establezca -como en la ley 511 del Fuero Nuevo de Navarra^ la limitación a lo pagado (más intereses y gastos...

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