Artículo 1.202

AutorRamón López Vilas.
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil y Magistrado del T.S., excedente.
  1. ANTECEDENTES HISTÓRICOS Y CONCORDANCIAS DEL ARTÍCULO 1.202 CON OTROS ORDENAMIENTOS POSITIVOS

    Al referirme en páginas anteriores a la compensación en Derecho romano (1) tuvimos ya ocasión de ver que en el Derecho clásico la compensación no se producía ipso ture, sino como consecuencia de la sentencia judicial. De los tres supuestos en los que tenía lugar la compensación en dicho período (iudicia bona fidei, acciones del argentarius y acciones del bonorum emptor) sólo en la de los banqueros (argentarii) se daba en cierto modo la compensación ipso iíire con efectos automáticos; y ello en razón a que el argentarius no sólo estaba obligado a la oportuna deducción compensatoria para no incurrir en plus petitio, sino también porque era necesario en estos casos que los créditos tuvieran por objeto cosas fungibles de la misma especie (Gayo, lnst. 4,6,30).

    Después de la reforma de Marco Aurelio, a la que también me he referido (con la posibilidad de que el deudor demandado opusiera la exceptio doli en los llamados iudicia stricti iuris), el Derecho justinianeo vino a fin a significar la generalización de la compensación y, lo que en este punto más interesa destacar, la admisión de la compensación ipso ture: una vez que los créditos y deudas estuvieran vencidas y líquidas y fueren de análoga naturaleza, el Juez quedaba obligado a tomar en consideración la compensación, sin necesidad de advertencia del demandado y con efectos retroactivos desde que se produjera la concurrencia, en todo o en parte, de las cantidades compensadas. Se citan al respecto varios pasajes de la Constitución de Justiniano en los que parece confirmarse que el ipso iure supone la producción de efectos compensatorios de pleno derecho, sin necesidad de declaración del Juez (2).

    Frente a éstos, sin embargo, no faltan en la misma Constitución jus-tinianea otros textos en los que se habla de obid et opponi compensationem (3) y frases análogas referidas a la necesidad de la oposición de la compensación que, como mínimo, ponen en entredicho la claridad y suficiencia de aquellos otros pasajes que aluden al efecto automático de la compensación y modo de operarse la misma.

    De ahí que a partir de la segunda mitad del siglo XVIII se haya tratado de buscar una solución conciliatoria, por parte de los intérpretes y comentaristas de los textos clásicos, matizando así el automatismo de la compensación en las fuentes romanas.

    Dernburg (4), por ejemplo, considera que el ipso iure de los textos romanos sólo significa que la procedencia de la compensación depende de la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley y no de la libre apreciación del Juez. Windscheid (5) estima que la compensación no extingue los derechos de crédito ipso iure, que se mantienen, si bien, desde el momento en que aquéllos coexisten, se ven afectados por una excepción que paraliza su eficacia. Solazzi (6), por su parte, defiende la tesis del efecto retroactivo de la compensación, de forma que ésta ha de ser alegada por una de las partes y declarada por el Juez, produciendo entonces sus efectos que se retrotraen al momento de concurrencia de los créditos. Biondi (7) insiste en el significado limitado del ipso iure y en la matización de los efectos automáticos de la compensación, viendo en los mismos textos romanos una superación de la libre apreciación del Juez propia de otras épocas menos evolucionadas. Girard (8), en fin, considera que el ipso iwre romano no quiere decir que la compensación se produzca de pleno derecho sin el consentimiento de las partes, sino que aquélla podía ser invocada sin el empleo de las antiguas formas procesales, y en particular sin la excepción de dolo.

    ¿Qué sucedía en todo caso en el plano de los Ordenamientos positivos? Ya hemos adelantado en su momento (9) que:

    A) En el Derecho francés el Código civil, siguiendo las directrices de Domat y Pothier, recoge de forma clara y categórica el principio del ipso iure (art 1.290), si bien la doctrina estimó desde el primer momento que no era posible mantener hasta sus últimas consecuencias el principio de la extinción automática sin ser querida, ni siquiera conocida, por las partes. En esta línea se insiste en la enumeración de las atenuaciones al rigor del principio enunciado y contenido en el susodicho artículo 1.290 del Código napoleónico.

    B) En el Derecho italiano, el Código de 1865 siguió las directrices del Code, fuente principal de inspiración de los legisladores italianos del siglo xix, y en tal sentido el artículo 1.286 del Código derogado venía a ser una reproducción del antes citado artículo 1.290 francés.

    Sin embargo, el vigente Código italiano de 1942 rompe con el viejo texto y hace desaparecer el carácter automático de la compensación, de modo que para que ésta produzca sus efectos es necesario, según el nuevo Código, que el que la pretenda o invoque la oponga en juicio o fuera de él. Y es este punto donde, a partir de entonces, la doctrina italiana discute y polemiza acerca de la función y trascendencia de la actividad de la parte que la alega.

    C) En el Derecho alemán se rechazó también el sistema de la realización automática de la compensación, siguiendo en este punto las huellas del Código federal suizo de las obligaciones, cuyo artículo 124 disponía que asólo tendrá lugar la compensación cuando el deudor dé a conocer al acreedor su intención de hacer uso del derecho a oponerla». El B. G. B. (10) parte de la insuficiencia de la existencia de dos créditos en los que concurran los correspondientes requisitos (situación de compensación) y exige, para que ésta se produzca, la correspondiente declaración por la que una parte manifiesta a la otra su voluntad de efectuar la compensación (declaración de compensación); declaración de compensación que se concibe y configura como unilateral, recepticia, expresa o tácita (hechos concluyentes) y formulada en juicio o fuera de él.

    Por lo que concierne al Derecho español ya hemos visto que el Proyecto de 1851, siguiendo la línea del Código napoleónico y las enseñanzas, entonces tan en boga, de Domat y Pothier, acoge resueltamente el principio automático de la compensación y su eficacia ipso iure al decir en su artículo 1.123 que «el efecto de la compensación es el extinguir por ministerio de la ley una u otra deuda en la cantidad concurrente, aunque no tenga conocimiento de ello los acreedores y deudores». Texto que pasa al Anteproyecto de 1882-1888 (art. 1.219) con la supresión de la frase «por ministerio de la ley» y la redacción más expresiva de «extinguir las dos deudas hasta donde alcance la menor», y que básicamente se mantiene en el texto vigente del Código, que vuelve a la expresión «en la cantidad concurrente» recogida inicialmente en el Proyecto de 1851.

  2. PLANTEAMIENTO GENERAL

    A) Doctrina dominante

    Refiriéndome ya en concreto a la doctrina española, hay que reconocer que la inmensa mayoría de los autores, a la vista del artículo 1.202 del Código, sostienen que la compensación en nuestro Ordenamiento opera automáticamente (ipso iure), sin que su eficacia dependa de una determinada actitud de las partes, dado que no es necesario para que aquélla tenga lugar, ni el conocimiento de la referida compensación por los afectados, ni declaración formal alguna del Juez. Basta con que existan las deudas y que en ellas concurran las peculiaridades y requisitos recogidos en los artículos 1.195 y 1.196.

    En esta orientación hay que incluir, como digo, a la mayoría de nuestros civilistas, si bien justo es reconocer que muchos de ellos matizan sus primeras afirmaciones, fiel consecuencia del texto legal, con una serie de puntualizaciones que suavizan y limitan aquéllas, en cuanto tratan de explicar el modo en que en la práctica opera la compensación, con la obligada invocación de la misma por la persona que la quiere oponer.

    Pero evidentemente la doctrina española tradicional abunda en el reconocimiento del automatismo en la compensación. M. Scaevola (11), por ejemplo, comparando la compensación con otros procedimientos de extinción de las obligaciones, afirma que la compensación ofrece tía especialidad singularísima... de producirse de pleno derecho, tpso iure, sin conocimiento de los acreedores y deudores, según la propia expresión del artículo 1.202».

    Manresa (12) considera, a su vez, que «según los términos de este artículo (1.202), se produce aquélla de pleno derecho, puesto qye no exige el conocimiento de los interesados, con lo cual es claro que menos necesita de la intervención de éstos...».

    Castán (13), por su parte, afirma que ase infiere del anterior precepto (1.202) que la compensación produce sus efectos de pleno derecho, puesto que no requiere la intervención, ni siquiera el conocimiento de los interesados en ella, y así lo viene estimando la jurisprudencia».

    Espín (14) reitera que «la compensación opera de pleno derecho desde el momento en que coexistan los dos créditos, con los requisitos legales, sin que se precise declaración alguna de las partes».

    Puig Brutau (15) dice también que «con la generalidad de la doctrina española entendemos que este artículo (1.202) atribuye a la compensación efectos extintivos de manera automática o por ministerio de la ley, tan pronto concurren los requisitos que hemos examinado».

    Es la doctrina más reciente la que acentúa y destaca el valor relativo del principio contenido en el repetido artículo 1.202, objeto ahora de estudio, al valorar la importancia y trascendencia práctica que significa y representa el mecanismo de originación y puesta en juego de la compensación a través, como antes decía, de la necesaria alegación...

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