Artículo 1.200

AutorRamón López Vilas.
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil y Magistrado del T.S., excedente.
  1. EL PÁRRAFO 1.° DEL ARTÍCULO. PLANTEAMIENTO GENERAL DEL TEMA Y PROBLEMAS QUE PLANTEA

    La interpretación del párrafo 1.° del artículo 1.200 ha suscitado profundas dudas y dificultades. Dudas y dificultades que nacen, de una parte, del propio texto legal que ha dado pie a posturas encontradas sustentadas por dos conocidos civilistas, Albaladejo (1) y Peña Bernaldo de Quirós (2), de cuyas tesis me ocuparé con detalle en los apartados siguientes; de otro lado resulta que, con la excepción de estos dos destacados juristas, el precepto citado ha sido muy superficialmente estudiado por la doctrina, la cual se ha limitado a plantear durante años las vacilaciones que su interpretación suscitaba, remitiéndose o aludiendo casi todos muy parcamente al trabajo de Albaladejo desde que éste aparece publicado en 1947.

    Como el propio Albaladejo señala al comienzo de su estudio (3), buena parte de la doctrina ni siquiera se ha llegado a plantear el problema del sentido y alcance del artículo 1.200, 1.°, debiendo incluirse en tal relación los nombres de Falcón, De Diego, Valverde, Viñas, Pérez González y Alguer y Puig Peña. Otros autores pasan superficialmente sobre el tema, limitándose a afirmar que la prohibición de compensar sólo afecta al caso en que la compensación se opusiese a la demanda reclamando la devolución de la «cosa» dada en depósito o en comodato; tal es el caso, entre otros, de Scaevola, Navarro Amandi, Sánchez Román, Castán, etc. Para este último, por ejemplo, «puede entenderse -aunque el punto es discutido- que la prohibición sólo afecta a las obligaciones derivadas inmediatamente de la naturaleza de los citados contratos, no a las derivadas indirectamente por vía de indemnización de perjuicios, para las cuales carecería de justificación» (4).

    De la doctrina clásica y tradicional el autor más avanzado en sus afanes investigadores y hermenéuticos en relación con el citado precepto ha sido quizás Manresa (5), al que posteriormente seguirán De Buen (6) y Borrel Soler (7), entre otros. Admitiendo que la opinión general se inclinaba por una interpretación restrictiva del precepto, estima Manresa que el texto del artículo 1.200, 1.°, del Código civil «ha querido comprender, y por ello está tan explícito, las obligaciones todas del depositario y comodatario, sin que deje de tener motivo, en cuanto precisamente el origen de las expresadas responsabilidades incidentales estará en faltas de los obligados, que justifican el rigor en que este precepto se basa. Por análogos motivos a los expresados, que en esta hipótesis concurren con mayor fuerza -continúa Manresa- creemos que no cabe compensación cuando la obligación de restituir la cosa recibida en depósito o comodato se transforme en la de satisfacer su importe por pérdida imputable al obligado» (8).

    Publicado el trabajo de Albaladejo, que marca un auténtico hito en relación con el estudio de la problemática que encierra el párrafo 1.° del artículo 1.200, la doctrina posterior no añade ninguna otra aportación profunda sobre el tema. Así Santamaría se limita a decir que puede invocarse compensación frente a reclamaciones distintas de la demanda de restitución o de indemnización por incumplimiento de la restitución «aunque por lo que se refiere al depósito el Código no parece admitir distinción alguna» (9). Espín recoge los términos en que se plantea la polémica de «si la imposibilidad de oponer en compensación se refiere tan sólo a las obligaciones inmediatamente derivadas de estos contratos, o también a las que pueden surgir posteriormente» (10). Lacruz estima muy sucintamente que el artículo 1.200, 1.°, «alude al depósito irregular, en el cual -contrariamente al comodato- cabe la obligación de restituir una cantidad y no una cosa concreta y, además, a las obligaciones nacidas en cualquier momentos de las vicisitudes de los contratos aludidos. Acaso también al supuesto del artículo 1.777, cuando a la cosa depositada la sustituya una cantidad de dinero» (11). Puig Brutau se limita a descartar la posición interpretativa más estricta, tras calificar a la norma del artículo 1.200, 1.°, de «notoriamente imprecisa» (12). Díez-Picazo, en fin, tras aludir a las agudas dificultades que presenta la interpretación de este precepto, extiende la excepción de la improcedencia de compensación «a todas las posibles obligaciones de reembolso de gastos e indemnización de perjuicios que del depósito o comodato puedan resultar» (13).

    Hemos de esperar nada menos que al año 1976 para encontrarnos con otro minucioso y extenso trabajo consagrado específicamente al estudio del párrafo l.° del artículo 1.200. Me refiero al de Peña Bernaldo de Qui-rós publicado en dicho año (1976) (14), y en el que su autor, tras una cuidada y documentada interpretación del precepto cuestionado, llega a unas conclusiones diametralmente opuestas a las de Albaladejo. Mientras que éste defiende categóricamente una interpretación amplia de la norma, asentada en la amplitud literal del texto («los términos no ofrecen duda, ni admiten otro sentido, sin suponerlos impropios e inadecuados, y aun suponiéndolos» (15). Peña, en cambio, entiende que ese párrafo 1.° del artículo 1.200 hay que interpretarlo en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, la realidad social actual y sin olvido del espíritu y finalidad de la norma, pues lo que hay que revisar, dice Peña, «no es tanto el precepto como la interpretación que del precepto se hace en la última doctrina, pues no puede estarse sólo a la amplitud literal de la expresión» (16).

    Partiendo del rigor y seriedad de las dos tesis discrepantes, cuyos contenidos fundamentales expondré a continuación (17), es lo cierto que el estudio y consideración de uno y otro trabajo son absolutamente imprescindibles para la exégesis del precepto objeto de estudio. El abierto contraste de criterios y conclusiones a los que en uno y otro caso se llega, no empece para considerar que, indudablemente, ambos trabajos representan, no sólo las dos aportaciones básicas al tema, sino también los elementos de estudio y consideración necesarios para intentar comprender y configurar el sentido y alcance del artículo 1.200, 1.°.

    Son varios, en efecto, los interrogantes que suscita dicha norma:

    1. Así, en relación con el depósito, cabe formular las siguientes cuestiones :

      ¿Cuáles son las deudas que provienen del depósito?

      ¿Qué se entiende por deudas provenientes de las obligaciones del depositario?

      ¿Han de entenderse también incluidas en la norma prohibitiva las deudas del depositante?

      ¿Cuál es, en consecuencia, el sentido y alcance del precepto? b) Y por lo que se refiere al comodato:

      ¿Cuáles son las deudas provenientes de las obligaciones del comodatario?

      ¿Qué decir respecto de la deuda que proviniere de comodato?

      ¿Son o no susceptibles de compensación las deudas del comodante?

      ¿Cuál es, en fin, la extensión y límites de la prohibición referida al comodato?

      1. Posición de Albaladejo

      Hasta la publicación del citado trabajo de Albaladejo, el artículo 1.200, 1.°, había sido interpretado restrictivamente por la doctrina tradicional. Según ésta, el sentido de dicha norma se circunscribiría simplemente a que si alguien tuviese en su poder una cosa dada en depósito o en comodato, no podría negarse a devolverla al deponente o comodato, alegando que a ellos también se les debe una prestación equivalente. Y hay que reconocer que los antecedentes históricos del precepto parecían propiciar esta orientación (18).

      Como antecedentes más remotos y alejados en el tiempo, resulta que en el Corpus iuris duilis sólo se establecía clara e inequívocamente la prohibición de compensar para el depósito («el depositario deberá restituir inmediatamente lo dado sin oponer compensación, deducción», etc.). En cambio, respecto del comodato la cuestión ya no era tan clara, puesto que lo que allí se prohibía era ejercer un derecho de retención, habiendo sido la doctrina la que llevó a cabo esa ampliación o extensión al campo de la compensación de lo que no era más que una prohibición de retener. Lo mismo puede decirse de las Partidas, donde ya existen varias disposiciones relativas a este punto. Al margen de las imprecisiones conceptuales, pero fundamentalmente terminológicas, en la delimitación de las fronteras entre la retención y la compensación (19), estima Albaladejo que «en todo caso las Partidas se refieren, al prohibir compensar, sólo a la obligación de restituir la cosa, y establecen la prohibición en favor del acreedor» »

      Por lo que se refiere a los antecedentes históricos más inmediatos, tanto el Código francés (arts. 1.293, núm. 2), como el antiguo Código civil italiano de 1865 (21) (art. 1.289, núm. 2), como el anterior Código civil portugués de 1867 (art. 767) y como el Proyecto español de 1851 (22) excluían la compensación únicamente en el caso de demanda para la restitución de la cosa en el depósito o en el comodato. Incluso buena parte de la doctrina extranjera, al comentar los susodichos preceptos, han ampliado la prohibición, indicando que sólo era aplicable a la obligación de restituir en el depósito irregular, puesto que en los demás casos, o no se creía que les alcanzase la prohibición (sólo referida a la obligación de restituir y nunca a las indemnizaciones debidas) o la prohibición en sí resultaba inútil por ser específica la obligación de restitución.

      Ateniéndose a la literalidad del texto del párrafo 1.° del artículo 1.200, Albaladejo sostiene, en cambio, que no sólo procede mantener la prohibición de compensación para la obligación que tiene el depositario de devolver la cosa al deponente, o el comodatario en favor del comodante (obligaciones de restitución), sino que aquélla debe extenderse a cualquier deuda que surja «del depósito o de las obligaciones del depositario o comodatario», con lo cual han de quedar incluidas en dicha norma prohibitiva muchas más obligaciones y prestaciones de las que serían compensables sin lo dicho en el artículo 1.200.

      Hablando de una...

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