Artículo 1.199

AutorRamón López Vilas.
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil y Magistrado del T.S., excedente.
  1. BREVE REFERENCIA AL LUGAR Y GASTOS DEL PAGO O CUMPLIMIENTO

    El texto del artículo 1.199 es claro y no encierra mayores dificultades. Sin embargo, creo que para la mejor comprensión y exégesis del mismo convendrá recordar somera y esquemáticamente el cuadro de reglas que rige en nuestro ordenamiento con relación al lugar y a los gastos del pago o cumplimiento.

    1. Lugar del pago o cumplimiento

      Es aquel donde ha de realizarse la prestación o, en otras palabras, donde el deudor deberá desplegar aquella conducta o comportamiento configurado en el negocio de constitución de la relación obligatoria (locus solutionis).

      La trascendencia jurídica del lugar de cumplimiento de las obligaciones es innegable (1). En el plano conceptual cabe decir con Hernández Gil que «el lugar se incorpora a la prestación como circunstancia o modalidad de la misma. Atenerse al lugar que proceda forma parte del deber de prestación. Si la prestación no se realiza en el lugar debido, no se produce el cumplimiento de los términos de identidad e integridad exigidos por el artículo 1.157» (2). En el orden práctico y desde un punto de vista económico, el lugar de cumplimiento de la prestación tiene una importancia incuestionable, por cuanto que determina y supone para el acreedor un mayor o menor grado de utilidad de la prestación.

      Como es bien sabido, el artículo 1.171 del Código civil contiene unas reglas que, debidamente estructuradas y sistematizadas, pueden concretarse en los siguientes apartados:

      1) Norma preferente y prioritaria: el párrafo l.° del citado precepto. Según éste «el pago deberá efectuarse en el lugar que hubiese designado la obligación». Expresión ciertamente desafortunada, pues es obvio que tal designación no puede contenerse en la obligación strícto sensu, sino en el título constitutivo constitutivo de la misma (convenio). La indicación o fijación del lugar de cumplimiento de la prestación es, pues, en principio, competencia de las partes intervinientes en la relación y sólo en defecto de pacto entran en juego las reglas siguientes. Por consiguiente, rige, como no podía ser menos, el principio de autonomía privada como norma preferente y prioritaria.

      2) Primera regla de carácter general: el párrafo 2.° del mismo artículo. Dicho párrafo dispone que: ano habiéndose expresado y tratándose de entregar una cosa determinada, deberá hacerse el pago donde ésta existía en el momento de constituirse la obligación». Criterio normativo que parece inducirse de la naturaleza de la relación obligatoria o de la misma prestación, que pueden imponer el lugar de cumplimiento, en defecto de pacto.

      3) Segunda regla de carácter general y subsidiaria: es la contenida en el párrafo 3.° del mismo artículo 1.171. Prescribe dicho párrafo que ten cualquier otro caso, el lugar del pago será el del domicilio del deudor». El carácter subsidiario de esta norma aparece manifiesto y claro en la expresión «en cualquier otro caso»; es decir, cuando falte designación voluntaria y cuando la prestación no consista en la entrega de una cosa determinada es cuando entra en juego el criterio del domicilio del deudor (3). Criterio acorde con la idea de que el que se obliga, se obliga a lo menos, de acuerdo con el principio del favor debitorís.

      4) Reglas específicas del Código civil referidas a obligaciones derivadas de ciertos contratos:

      1. Respecto del contrato de compraventa, artículo 1.500. Ha de efectuarse el pago en el lugar fijado en el contrato, según dispone el párrafo l.° del citado precepto; a falta de esa designación voluntaria, deberá efectuarse en el lugar en que se haga la entrega de la...

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