Artículo 1.170

AutorJosé Bonet Correa
  1. EL PAGO DE LAS DEUDAS DE DINERO (3)

    El artículo 1.170 del Código civil establece la normativa general del pago (4) de las deudas de dinero, o sea, la que se refiere a aquellas modalidades más frecuentes para el cumplimiento y extinción de las relaciones jurídicas, en las que el deber del deudor consiste en dar una suma o cantidad de dinero, la cual constituye el objeto de la prestación de su relación obligatoria.

    El texto de este artículo del Código civil ha suscitado varias dudas interpretativas entre nuestros autores, tanto por lo que se refiere a su contenido y alcance (5), como por no haber previsto los graves problemas que plantean las alteraciones monetarias, las cuales afectan directamente a las deudas de dinero (6).

    El codificador civil si bien no legisló específicamente sobre las cuestiones que implican las alteraciones del valor monetario, en cambio, cuando se refirió a las «deudas de dinero» (7), no cabe duda de que pretendió alcanzar y abarcar todas sus modalidades posibles, aunque su contexto se refiere peculiarmente a la cuestión más conflictiva del pago de las deudas que supongan una «especie pactada», las denominadas comúnmente por los civilistas como «deudas de especie monetaria» o «deudas de moneda especificada».

    A pesar de que el artículo 1.170 sea más implícito para estas deudas dinerarias concretas o especificadas (en moneda nacional o en moneda extranjera), no por ello deja de comprender implícitamente las deudas dinerarias simples o generalizadas, las conocidas por los civilistas como «obligaciones pecuniarias», aquellas en las que las partes sólo determinan o fijan la suma o cantidad de dinero en moneda de curso legal, desde un principio y definitivamente, como equivalente del intercambio de valores patrimoniales en sus prestaciones. Dada su simplicidad y fijeza por la cuantía, el legislador tan sólo trató de resolver las cuestiones concretas de sus diversas modalidades, tal como lo hace particularmente a lo largo de todo el Código civil (arts. 886, 886 II, 1.108, 1.160, 1.196 II, 1.211, 1.445, 1.543, 1.555, 1.665, 1.682, 1.740. 1.753, 1.754, 1.791, 1.795, 1.802, 1.804, 1.822 y 1.838).

    Por último, también resultan deudas dinerarias, aunque finales, aquellas otras relaciones obligatorias que, si bien el objeto de su prestación inicialmente es un valor económico o patrimonial concreto, como el debido por una indemnización de daños y perjuicios (arts. 1.101, 1.298, 1.902, etcétera) (8), por una deuda de alimentos (art. 149) (9), por unos gastos (artículos 452, 455 y otros) (10), o por una deuda hereditaria (arts. 1.077, 1.080, del C. c.) (11), finalmente los valores de estas deudas son convertibles en una cuantía de dinero que se paga en moneda de curso legal. Estas deudas dineradas finales son las conocidas por la doctrina como «deudas de valor» (12), ya que, si bien, el objeto principal de su prestación no es el dinero, sino un valor patrimonial concreto, que entra in obligatione, éste suele ser convertido en una suma de dinero, finalmente, en el momento del pago in salutione, si su cumplimiento específico es incómodo, difícil o se hace imposible. A partir de ese momento final, las deudas de valor quedan reducidas a la categoría de deudas dinerarias simples y exigibles como tales conforme al artículo 1.170.

    El legislador también toma en cuenta, dentro de la órbita del artículo 1.170, las modalidades de pago realizadas con diversos instrumentos de crédito que, si bien, concreta algunos de ellos, concluye por abarcarlos a todos con la mención de «otros documentos mercantiles», los cuales sólo producirán los efectos del pago cuando «hubiesen sido realizados», o se «hubiesen perjudicado» por culpa del acreedor; o sea, unos instrumentos de pago sustitutivos de la moneda (pagarés, letras de cambio, cheques, etcétera) que, sin tener sus cualidades especiales, funcionan como dinero en el tráfico, según se verá más adelante.

    Toda esta gama de aspectos refleja el amplio alcance y espectro del artículo 1.170 del Código civil en cuanto al pago de las deudas de dinero y de su diversa gama de especies monetarias, como ocurre con la actual «moneda bancaria» o «escritural» (13), por lo que, en primer lugar, obliga a delimitar lo que sea el concepto de «dinero» y de «moneda», así como los principios y normas en que se basa el sistema monetario, los preceptos civiles y mercantiles, para poder examinar las modalidades diversas en que se concretan las deudas de dinero y de este modo conocer los criterios interpretativos que las abarcan, a fin de que además se puedan abordar las importantes cuestiones que surgen actualmente con motivo de las alteraciones monetarias.

  2. EL CONCEPTO DE DINERO

    La naturaleza y ser del dinero nos va a descubrir su ulterior comportamiento en el ámbito del Derecho y de las relaciones jurídicas; de aquí que se deba precisar, en primer lugar, por el análisis de sus funciones: la de ser la unidad de medida del valor económico-patrimonial, la de ser un instrumento de cambio y la de ser un medio de pago; los economistas suelen añadirle una función más, la que se refiere a su capacidad de acumulación de valor por el ahorro.

    Las definiciones del dinero (14) suelen partir de dichas funciones, bien de una manera descriptiva o redundante, y sin distinguir suficientemente entre su concepto abstracto y su materialidad empírica o simbólica, la «moneda». Entre los juristas, Nussbaum (15) lo define como «aquellas cosas que, en el comercio, se entregan y reciben, no como lo que físicamente representan, sino solamente como fracción, equivalente o múltiplo (x veces) de una cantidad ideal».

    Sin embargo, el dinero no es una cosa (16), tampoco una mera unidad abstracta (17), o una simple función (18), sino un «bien», el bien jurídico por excelencia, ya que es más genérico que las cosas genéricas, más fungible que las cosas fungibles, más divisible que las cosas divisibles, siendo el bien más sustituible, puesto que constituye el equivalente (tantundem) más idóneo del valor patrimonial de todas las demás cosas, bienes, servicios y derechos valorables económicamente (19).

    El dinero, en cuanto unidad de medida patrimonial, es un bien que participa de una doble naturaleza: tiene un aspecto ideal y convencional y, además, posee una concrección empírica o material. El dinero, prima facie, es un canon ideal, abstracto, de naturaleza normativa; es una norma de conducta para el ámbito patrimonial en cuanto se refiere al valor equivalente entre las cosas, los bienes y los servicios de los hombres. El dinero supone un poder patrimonial abstracto, dinámico, intercambiable y capaz de ser un sustituto y objeto de acumulación de valor. En cuanto es una idea, producto de la razón del hombre, el dinero es concebido como una unidad de medida válida universalmente, aunque al concretarse empíricamente quede convertido en distintas «monedas», las cuales, a pesar de sus diversas particularidades (moneda española, francesa, alemana, etc.), reúnen todos los atributos de aquella unidad ideal de medida (lo mismo que el «metro» o el «kilómetro»), ya que mide los valores económicos del ámbito patrimonial de las personas. Aunque la moneda se concrete localmente, como «peseta», «franco», «marco», al tener curso legal, supone dinero con todos sus atributos; de aquí que sufra vaivenes en su acontecer histórico, político y social y quede sometida a las alteraciones coyunturales (inflación, deflación, sustitución, etc.) y adquiera distintos valores y poder adquisitivo. En definitiva, el dinero es un producto social de creación normativa para lograr la convivencia entre los intereses patrimoniales entre los hombres, por lo que su condición hu-manista exige un tratamiento jurídico (20).

    Por tanto, se puede concluir que el dinero es un bien social concebido y aceptado normativamente (legal o consuetudinariamente) en forma de moneda que se constituye como unidad de cuenta del valor económico, con un poder adquisitivo y que sirve de instrumento de cambio y medio de pago en las relaciones patrimoniales.

  3. EL SISTEMA MONETARIO ESPAÑOL Y EL PRINCIPIO NOMINALISTA

    El sistema monetario español viene integrado por un conjunto de normas entre las que se encuentra, originariamente, la que crea la «peseta» (Ley de 26 octubre 1868) (21), así como por las Leyes de Ordenación Bancaria de 29 diciembre 1921, refundida por la Ley de 24 enero 1927, a su vez modificada por la Ley de 26 noviembre 1931, que suspende temporalmente el régimen de reserva metálica de los billetes en circulación, una vez establecido el control de cambios (22).

    Con la guerra civil (23) y posteriormente (24) se continúa el régimen de control de cambios y de moneda por el Decreto de 15 agosto 1936 y el Decreto-Ley de 14 marzo 1937, privándose de curso legal a la moneda de plata, por Ley de 20 enero 1939, e imponiéndose, por Ley de 9 noviembre 1939, el curso forzoso de los billetes de Banco con pleno poder liberatorio (25). Las Leyes de 18 noviembre 1946 y de Ordenación Bancaria de 31 diciembre 1946 establecen un nuevo sistema monetario compuesto por el papel-moneda (26) y tres series de cuproníquel, níquel y plata, materializándose esta última por Ley de 18 marzo 1966, al acuñarse monedas de plata de cien pesetas. El Decreto-Ley de 4 julio 1958 vuelve a fijar la paridad de la peseta (27) y nuevamente se hace por el Decreto-Ley de 19 noviembre 1967 (28).

    El sistema monetario vigente se establece por la Ley de 12 marzo 1975, que retira de la circulación las monedas de plata de cien pesetas (29), quedándose reducido a las monedas fraccionarias metálicas de níquel-cobre y aluminio y al papel-moneda. Es el Banco de España, como banca central, el encargado de las emisiones de moneda, cuya unidad, la peseta, viene representada por la emisión de piezas metálicas fraccionarias de cincuenta céntimos, una, cinco, veinticinco y cincuenta pesetas (Decreto de 19 diciembre 1975), así como billetes en papel-moneda de cien, quinientas, mil y cinco mil pesetas (Real Decreto de 29...

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