Artículo 1.123

AutorCatedrático de Derecho Civil.
Cargo del AutorVicente Luis Montés Penadés.
  1. EN EL SENTIDO DEL PRECEPTO DE ACUERDO CON LOS PRECEDENTES

    La norma que comentamos, en la redacción que se halla en vigor, y separándose de lo que había propuesto el Proyecto isabelino, ha omitido un segundo párrafo del artículo 1.041 de aquel Proyecto. La supresión presenta un doble interés. El párrafo decía: La restitución se hará, además, con frutos e intereses por aquel que hubiera faltado al cumplimiento de su obligación.

    Decimos que la supresión tiene doble interés porque, de una parte, manifiesta la intención del legislador de deslindar la condición resolutoria a que se refiere este precepto de la llamada «condición resolutoria tácita» de que se va a ocupar el artículo siguiente. En segundo lugar, la regla suprimida se remontaba a los textos de los títulos 2 y 3 del Libro 18 de Digesto, y a las Leyes 38 y 40 del Título V de la Partida 5.a. En ello se regulaban los casos más frecuentes de condición resolutoria que eran los pactos llamados de addictione in diem y de lege commissoria, puestos en la compraventa.

    De este modo, la redacción actual del precepto no previene expresamente una reacción específica para el supuesto de que la condición resolutoria descanse sobre el evento del comportamiento de una de las partes.

    Al parecer, la razón de la supresión puede encontrarse en la aplicación al caso de la norma general del párrafo primero de este artículo, que ordena que las partes se restituyan lo que hubiesen percibido, con las consecuencias que después veremos.

    El texto del precepto en vigor añadió el actual párrafo tercero, para prevenir una solución aplicable al supuesto de las obligaciones de hacer y de no hacer(1).

    El precepto comprende, en su ratio, todo el proceso de desarrollo de una obligación de dar sometida a condición resolutoria: la pendencia, el cumplimiento y el defecto de la condición. Se conecta a lo dispuesto en el artículo 1.114, en el que se dice que depende de la condición la pérdida de los derechos ya adquiridos.

    Como se ha destacado, procede por inversión de las reglas de los artículos 1.120 a 1.122(2). Consecuencia de cuanto venimos diciendo es que hayamos preferido llevar a cabo este estudio analizando la pendencia, el cumplimiento, los efectos de ese cumplimiento y el defecto de la condición resolutoria.

  2. LA PENDENCIA DE LA CONDICIÓN RESOLUTORIA

    Se rige, en el fondo, por las mismas reglas que hemos visto para el caso de la condición suspensiva, si bien invirtiendo la posición de los sujetos: el acreedor bajo condición suspensiva es aquí el deudor, y viceversa. En el fondo subyace la idea, de origen romano, según la cual la condición resolutoria se presenta como un pacto de resolución sometido a condición suspensiva, y que entra en juego al producirse la condición.

    En las obligaciones sometidas a condición resolutoria se produce una ejecución inmediata, tal y como prevé el párrafo segundo del artículo 1.113, que advierte que la inmediata exigibilidad de la prestación se produce sin perjuicio de los efectos de la resolución.

    Por tanto, la relación obligatoria debe contemplarse como si fuese pura, pero la existencia de la condición, la previsión del evento, atribuye al que adquirirá en virtud de la resolución o al que será acreedor en este caso, una expectativa semejante a la que hemos visto en el supuesto de la pendencia de la condición suspensiva. Ese derecho expectante, por razones que ya conocemos (apartado II del comentario al artículo 1.121), se trata como un verdadero derecho (3).

    En virtud de un análogo fundamento de justicia, se confiere al deudor que eventualmente tendrá derecho a devolución la misma protección que se confería al acreedor bajo condición suspensiva. Podrá por ello realizar actos de conservación y ejercitar las acciones correspondientes, en los términos ya analizados (apartados III y IV del comentario al artículo 1.121), transmitirá su posición, etc.(4).

    En tema de riesgos, el párrafo segundo del artículo 1.123 ordena que se apliquen al que deba hacer la restitución las disposiciones que respecto del deudor contiene el artículo precedente. Por tanto, en tema de perecimiento de la cosa, hay que concluir que se extingue la obligación, con las consecuencias que veíamos al comentar las reglas primera y segunda del artículo 1.122, y llegando a la misma conclusión: el acreedor, que en este caso es el que debe recibir la cosa si la condición se cumple, soporta el deterioro, tanto si el evento ocurre como si no ocurre.

    Del mismo modo, ceden a su favor las mejoras que se hayan producido «por la naturaleza o por el tiempo», según ordena la regla 5.a del artículo 1.122 del Código civil.

    La cuestión más importante, sin embargo, se suscita respecto del riesgo de perecimiento (interitus rei) de la cosa.

    Como hemos visto, no parece que las reglas 1.a y 3.a del artículo 1.122 lleven a la misma conclusión. La regla 1.a, por «razones técnicas», aboca el riesgo, en materia de perecimiento pendente condicione suspensiva, al deudor, en tanto que la regla 3.a declara taxativamente que el menoscabo o deterioro se impute al acreedor.

    Si la posición del Código, en este precepto, es la de atribuir al deudor la misma posición que éste ocupa en el caso de las condiciones suspensivas, deberíamos concluir que el deudor de entrega de la cosa soporta el perecimiento fortuito, en tanto que el acreedor (que ha de recibir la cosa, y si es vendedor, pagar el precio) soporta el incommodum.

    La cuestión, sin embargo, es oscura. En el caso de la condición resolutoria, la transmisión efectuada es inmediatamente operativa, y las posiciones quedan definidas de modo tal que el adquirente actual será deudor y, por tanto, transmitente eventual y el transmitente actual será acreedor de la retransmisión (no siempre, pero generalmente restitución) y, en su caso, deudor del precio convenido para el caso de retransmisión.

    Si la cosa perece, se pierde, extravía o queda fuera del comercio antes de que la condición se cumpla, la prestación de entrega se extingue (artículo 1.182 del Código civil) y el que la había de devolver queda liberado. La cuestión, una vez más, estriba en saber si el hoy transmitente, y después adquirente, ha de pagar el precio convenido.

    El problema fue discutido a fondo por los exégetas del artículo 1.183 del Código civil francés, sin llegar, a mi juicio, a una solución segura(5).

    El principal obstáculo parece encontrarse en la idea de que la condición resolutoria opera para desmontar una relación que trae causa de unas atribuciones patrimoniales que se han de «restituir» en el supuesto de cumplimiento o realización de la condición. Esto es una traslación a la que la realización del evento dejará algo así como sin justificación. De modo que el esquema consiste en un dare, una datio que, cumplida la condición, ha de volver a quien la realizó. Aún con mayor razón cuando se piensa en una relación bilateral: cosa de A hacia B, precio de B hacia A. Cumplida la condición que -se piensa- «resuelve» esa atribución, la cosa vuelve de B a A y el precio de A hacia B. Es el lenguaje del propio Código, en el párrafo 1.° del artículo 1.123. La «obligación de dar» que se resuelve es la primitiva datio de A hacia B. Y como se han de restituir los interesados «lo que hubieren percibido» (cosa y precio) se habría de concluir que el perecimiento de la cosa no libera del pago (restitución) del precio. En tal caso, el riesgo de perecimiento lo ha de sufrir el acreedor de la entrega, que es deudor del precio, y lo he de pagar sin recibir la cosa. Este es el primitivo transmitente. En la hipótesis más conspicua, el vendedor originario, pues el paradigma de este esquema de resolución es la venta con pacto de retro o retracto convencional (artículos 1.507 y ss. del Código civil).

    Así entendido, el párrafo 1.° del artículo 1.123 dejaría sin efecto lo prevenido en el párrafo 2.°, cuando señala que, respecto del perecimiento, se aplicará a quien debe hacer la restitución, las reglas que el artículo 1.122 del Código civil establece respecto del deudor. Y tendríamos que sostener ya que, no obstante la dicción del precepto, no puede aplicarse tal y como en él se indica, o bien que el artículo 1.122 no dispone que el riesgo del perecimiento lo soporte el deudor(6).

    Parece claro que, así entendido, el tema de riesgo se separa de los principios generales (art. 1.452 del Código civil, que, como veíamos, parece hallarse en coherencia con el artículo 1.122, 1.°, antes comentado).

    Esta solución, basada en la idea de restitución o de recomposición, ha sido utilizada ampliamente por la jurisprudencia en el supuesto de retracto convencional, entendido como una condición resolutoria de la venta. La sentencia de 26 mayo 1951 estimaba que el ejercicio por el vendedor de la facultad que otorga el retracto convencional produce la resolución del contrato con efecto retroactivo, como si el comprador no hubiese adquirido la cosa y el vendedor no la hubiese enajenado, y entendía que la resolución invalida y deshace el vínculo jurídico, dejando las cosas en el estado que tenían antes de celebrarse el contrato (sentencias de 23 junio 1925 y 28 diciembre 1946).

    La misma doctrina, en pronunciamientos generales, se encuentra en sentencias más recientes. Así, la de 5 julio 1980 (R. A. 3.085) en que se dice:

    ... constituye efecto fundamental de la resolución extinguir retroactivamente las obligaciones recíprocas, con desaparición de la eficacia del contrato y el retorno a la situación existente antes de su celebración, con la consecuencia de reintegrarse cada contratante de sus prestaciones cual sucede en los casos de nulidad y de rescisión y en la condición resolutoria expresa del artículo 1.123 del Código civil.

    Una utilización del «topos» de la retroactividad se encuentra, también, en la sentencia de 30 octubre 1983 (R. A. 5.846).

    Este modo de pensar, centrado en un único modelo de relación jurídica sometida a condición resolutoria, que para las relaciones sinalagmáticas con efectos reales se expresa en el retracto...

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