Artículo 1.121

AutorCatedrático de Derecho Civil.
Cargo del AutorVicente Luis Montés Penadés.
  1. CARACTERES GENERALES DEL ESTADO DE PENDENCIA

    El examen de la situación jurídica que se crea durante la fase de pendencia de la condición ha sido efectuado por una abundante doctrina, desde diversos puntos de vista, en función de las normas vigentes en cada momento y en cada lugar (1).

    El Código dedica este precepto a la regulación de los dos efectos básicos generales que se producen en pendencia de la condición suspensiva, en tanto que en el artículo siguiente dicta reglas especiales para los casos que podrían englobarse bajo la rúbrica general de «riesgos de la cosa durante la fase de pendencia de la obligación de dar en la condición suspensiva». El artículo 1.123 incidirá en los problemas de cumplimiento y pendencia de la condición resolutoria.

    Aun cuando ordenamientos como el alemán y el italiano, partiendo ciertamente de principios distintos, regulan el estado de cosas en la fase de pendencia con mayor precisión y detalle, no es difícil obtener para nuestro Derecho consecuencias semejantes, toda vez que, como podremos comprobar acto seguido, las consecuencias de los principios distintos se traducen, en la práctica, en normas semejantes, formadas unas por vía de excepción y otras como regla general.

    Para definir la situación o estado de pendencia, hemos de empezar por subrayar que la consecuencia inmediata y directa del negocio condicional es la vinculación de las partes. La situación definitiva estará en función de la producción o no del evento previsto, pero las partes ya no podrán revocar sus respectivas declaraciones de voluntad, y se llegará o no a la situación contemplada como definitiva, en general, por hechos independientes de la actuación de las partes, salvo en el caso de la condición potestativa, y aun entonces la valoración del comportamiento de la parte de que depende esta condición se realiza bajo parámetros o pautas independientes de los que se utilizan para evaluar la voluntad negocial(2).

    Goza de amplio predicamento la tesis según la cual, a partir de la conclusión del negocio sometido a condición suspensiva, se produce un desarrollo por fases, de tal modo que la pendencia es un estadio preliminar, que constituye algo así como el germen de la situación definitiva. Lo que un ilustre autor denominó «el parangón vegetal»(3).

    La imagen, por fácil de asimilar que resulte, no se ajusta enteramente a lo que en realidad ocurre: la fase de pendencia es, en efecto, instrumental e incluso preparatoria de la situación que se producirá como consecuencia del cumplimiento de la condición, pero si es cierto que determinados efectos de la composición definitiva están apuntados en el estadio previo, no es menos cierto que otros gozan de independencia, se producen sin relación directa con lo que después puede ocurrir. Se producen en virtud del estado posesorio concreto que en ese momento esté en funcionamiento, o bien por la necesidad de dar respuesta inmediata a los intereses de las partes o a los conflictos que entre ellas se hayan podido producir. Ahora bien, en líneas generales sí que cabe decir que el criterio con el que se decidirá la validez y la eficacia de lo acontecido durante la pendencia tiene por eje la situación prevista para el supuesto de cumplimiento de la condición(4).

    Como quiera que, decimos, el negocio es ya completo y vinculante para las partes, y la regla negocial ya se halla establecida, con eficacia que se desarrollará progresivamente en varios estadios, hemos de subrayar también que los presupuestos de validez del negocio deben haberse dado en el momento de la conclusión y en algunos casos, por ejemplo, en tema de existencia y de capacidad de obrar de los sujetos que intervienen, es irrelevante, al menos en principio, su desaparición posterior. No así en punto a la ideoneidad del objeto, que debe existir en ambos momentos, ni en orden a la legitimación, que no se requiere en el momento inicial y sí, en cambio, en el momento de cumplirse la condición(5).

  2. LA TITULARIDAD PREVENTIVA DURANTE LA FASE DE PENDENCIA

    Punto central de la reflexión de la doctrina sobre la situación jurídica que se crea en la fase de pendencia de la condición suspensiva es la calificación del derecho que corresponde a quien en función del cumplimiento de la condición ha de llegar a ser acreedor o titular de un derecho real en virtud de la adquisición prevista o anunciada.

    La doctrina tradicional, formada a partir de los textos del Código civil francés y de la tradición romanística, presentaba el supuesto como un estado de esperanza, que se traducía, en términos más técnicos, en un derecho eventual, sin ofrecer tampoco perfiles mejor delineados(6).

    Evidentemente, este derecho eventual, esta esperanza de un derecho, se presenta con caracteres distintos según nos encontremos ante un negocio obligatorio o una relación jurídico-real(7). Ya se califique la situación de quien será acreedor o titular de un derecho real como consecuencia del cumplimiento de la condición como derecho condicional, como derecho eventual, como derecho al derecho o como expectativa de derecho, hemos de atribuir a la posición jurídica de tal titular la misma naturaleza que el derecho (definitivo) a que tiende. Una posición activa o de poder, tutelada por el ordenamiento jurídico, que entra a formar parte del patrimonio de tal titular, si es de naturaleza patrimonial, que es transmisible (arts. 1.112 y 1.257 del Código civil) y que da lugar a reparación o indemnización cuando se frustra por causa imputable a la otra parte de la relación(8).

    En definitiva, la titularidad interina se produce en la situación de pendencia, entendida precisamente como una «situación de protección jurídica interina, en favor del sujeto transitoriamente indeterminado de un derecho subjetivo». El contenido de esa titularidad presenta facultades y deberes respecto a la conservación del propio derecho subjetivo o de la masa patrimonial. Son poderes que, en general, no exceden de los actos de administración, pero que a veces se extienden a la liquidación o sustitución de valores y hasta el disfrute en propio provecho(9).

    La mayor dificultad que en nuestro Derecho encuentra la calificación de la posición jurídica del sujeto que adquirirá definitivamente si la condición se cumple, se encuentra en el sistema transmisivo de la propiedad y de los derechos reales establecido por el Código en base a la llamada «teoría del título y modo». El beneficiario eventual seguirá siendo un acreedor hasta que se verifique la entrega, real o simbólica. No le basta el consentimiento, sino que necesita la tradición. Ya hemos analizado la posición respecto del cumplimiento de la condición y del efecto retroactivo general que produce. Ahora hemos de decir que de acuerdo con nuestros autores clásicos, si la tradición se produce durante la fase de pendencia, o se ha producido en el momento de la conclusión del negocio, el adquirente, cuya titularidad se consolidará previo el cumplimiento de la condición, deviene en tal momento propietario o titular del derecho real(10).

    Antes, y en todos los casos en que no se haya producido la tradición, su posición jurídica será la de un acreedor en una obligación de dar.

    En todo caso, como declara el precepto que comentamos, puede realizar lo procedente para la conservación de sus derechos, y como se infiere de las reglas contenidas en el artículo 1.120, que ya hemos analizado,dispone de una protección obligacional. Pero carece de verdadera protección real. No hay en nuestro Derecho un tertium genus entre los derechos reales y los derechos de crédito.

  3. LAS ACCIONES DE CONSERVACIÓN EX ARTÍCULO 1.121, l.°

    Para comprender en su exacta dimensión la regla que formula el párrafo primero del artículo 1.121, acaso conviene partir de la idea de que el principal efecto que ha producido el negocio, sin esperar al cumplimiento de la condición, es, como antes subrayábamos, la vinculación de las partes. No pueden ya realizar ningún acto que pueda obstaculizar ni menos impedir el desarrollo normal de la relación hacia la situación definitiva, que se producirá mediante el cumplimiento de la condición. Por ello, el precepto que comentamos se encuentra en estrecha relación con el artículo 1.120, y en función de la situación prevenida para el caso de existencia de la condición se ha de juzgar, de una parte, la posición del acreedor o adquirente y, de otra parte, la sujeción o el deber de conducta del transmitente o deudor(11).

    Los criterios que nos permitirán definir el contenido de las posiciones jurídicas implicadas en el desarrollo de las reglas negocíales son fundamentalmente dos: uno, de carácter negativo; positivo el otro. El primero puede formularse diciendo que el acreedor o el adquirente bajo condición no puede tomar medida alguna que implique ejecución de su derecho pleno, que todavía no existe. El segundo de los criterios puede expresarse diciendo que el acreedor o adquirente puede llevar a cabo cualquier acción tendente a constatar su derecho, a conservarlo y a prevenir una conducta de la contraparte que pudiere ocasionar la pérdida, disminución o destrucción de su derecho.

    Desde esta perspectiva, se hace difícil una enumeración de las medidas de conservación que cabe adoptar, puesto que varían necesariamente según los casos y en relación con la naturaleza de los bienes o derechos que se trate de conservar. Puede, eso sí, realizarse una suerte de formulación general, bajo diversos enunciados. Así, podemos decir que los actos de conservación comprenden, además de las medidas que haya que tomar para la conservación material y jurídica del objeto de la prestación, las que se dirijan a impedir que sobrevenga una imposibilidad de cumplirla, y también las acciones que tienen por objeto el mantenimiento de la garantía patrimonial para el caso de incumplimiento imputable (12).

    Por vía enunciativa, y sin ánimo de agotar los supuestos, diríamos que las medidas de conservación a que se refiere el precepto consisten, fundamentalmente, en las siguientes:

    1. ...

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