Artículo 1.116

AutorCatedrático de Derecho Civil.
Cargo del AutorVicente Luis Montés Penadés.
  1. SENTIDO GENERAL DE LA NORMA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 1.116

    Separándose de sus precedentes en cuestiones de matiz y de su correlativo 792 en lo que respecta a los efectos, el artículo 1.116 declara la nulidad de las obligaciones que dependan de condiciones imposibles, contrarias a las buenas costumbres o prohibidas por la Ley. El precepto parece basado en la distinción entre condiciones positivas y negativas. No distingue entre condiciones suspensivas o resolutorias. Y sólo establece una distinción entre la eficacia de una condición negativa en materia de condiciones imposibles.

    El sentido del precepto parece encontrarse en que no cabe admitir las condiciones natural o jurídicamente imposibles, salvo que se trate de una imposibilidad contingente o transitoria, porque tal hecho no puede ser objeto de seria y razonable previsión. Las condiciones llamadas ilícitas, por contrarias a las buenas costumbres o a la Ley, serían inadmisibles porque tienden a promover una actividad reprobada por el Derecho o condenada por la ética, estableciendo entre ella y el negocio un nexo de subordinación que el Derecho no podría sancionar sin colocarse en contradicción con su función normativa social y alejarse de su cometido de controlar la autonomía privada antes de concederle entidad jurídica(1).

    Aun cuando la norma no distingue, no parece que la aplicación del régimen previsto a las condiciones resolutorias se presente sin problemas. Cuando se trata de una condición suspensiva, sometido a condición imposible, estamos en presencia de un negocio destinado a no tener eficacia nunca. Se comprende por ello la razón de la nulidad. Cuando estamos ante un negocio sometido a condición resolutoria imposible estamos ante un negocio destinado a no perder nunca eficacia, y por ello, al menos en principio, sobre todo en la medida en que cabe suprimir la condición sin que el negocio se transforme en otro distinto, cabría inclinarse técnicamente por la supresión de la condición(2).

    El Código, sin embargo, no distingue y sólo salva la validez de las reglas negociales sometidas a la condición de no hacer una cosa imposible. A contrario, hemos de deducir que la condición de hacer una cosa imposible siempre anula la regla que de ella depende. Tal vez la razón se encuentre en que, de todos modos, no cabiendo una previsión seria de tal circunstancia, no parece bien formada la voluntad negocial.

    Lo contrario, como solución para el caso de las condiciones imposibles, se dispone en el párrafo segundo del artículo 1.354 del Código civil italiano vigente.

    Obsérvese, y de ello hablaremos en seguida, que la razón de la nulidad es distinta en los diversos tipos de condiciones que contempla el precepto. Respecto del carácter de imposibilidad, se encuentra en la misma naturaleza del evento. En cuanto se refiere a la ilicitud, no es el evento mismo el que determina la nulidad, sino la relación que se encuentra respecto de los deberes o reglas de conducta establecidos en virtud del negocio. La condición de no hacer algo inmoral no debe, como veremos, viciar la voluntad ni afectar a la regla establecida.

  2. RÉGIMEN DE LAS CONDICIONES IMPOSIBLES

    Las condiciones de hacer algo imposible, esto es, las que se basan en una actividad imposible, anulan la obligación que de ellas depende.

    El Código no define la imposibilidad, y acaso la única referencia en el lenguaje normativo del Código se encuentra en el artículo 1.184, que establece que la imposibilidad puede ser legal o física en las obligaciones de hacer. Esta imposibilidad, pues, puede ser por naturaleza, en cuanto previsión de hechos contrarios a leyes físicas, o puede ser jurídica, en cuyo caso podría incurrirse en un pleonasmo, ya que la imposibilidad jurídica vendría a confundirse con la previsión de hechos prohibidos por la Ley. Sólo que, a mi juicio, hay una razón para distinguir ambos supuestos: la previsión de un hecho prohibido por la Ley constituye un caso de condición imposible jurídicamente hablando. La previsión de un resultado prohibido por la Ley, pero que se trata de alcanzar a través de un hecho neutro, constituye un supuesto de condición ilícita. Porque lo ilícito no es aquí el hecho mismo, sino la conexión de este hecho con la obligación estipulada. Así, habrá entre los campos de la condición imposible jurídicamente y de la condición ilícita por contrario a la Ley, una zona amplia común, pues, en general, las condiciones ilícitas serán imposibles desde el punto de vista jurídico, y un espacio propio, como en dos círculos concéntricos...

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