Artículo 1.079

AutorJuan Vallet de Goytisolo
Cargo del AutorNotario de Madrid
  1. SIGNIFICADO DE ESTE ARTÍCULO

    La glosa de García Goyena (1) al artículo 929 del Proyecto de 1851, precedente del que aquí comentamos, dice:

    Es el final del artículo 887 francés, 1.158 holandés, 805 de Vaud, 1.109 sardo y 807 napolitano.

    La omisión. Supónese que no ha mediado en ella dolo o fraude, porque si medió, la partición quedaría por esto sólo sujeta a rescisión, según lo dispuesto por referencia en el artículo 922: la estabilidad de los actos de buena fe merecen siempre grande consideración, y se conserva a todos los coherederos su derecho respectivo sin las dilaciones y gastos de una nueva y absoluta partición.

    Este comentario muestra que la norma comentada tenía por primera ratio un trato de favor a los actos de buena fe y, en segundo lugar, evitar «las dilaciones y gastos de una nueva partición», sin perjuicio de conservar «a todos los herederos su derecho respectivo».

    El Anteproyecto de 1882-1888, en su artículo 1.096, hizo una adición artículo 929 del Proyecto de 1851; y Manresa, miembro de la Comisión redactora del Código civil, destacaría que tampoco figuraba en los Códigos francés, italiano, portugués, chileno, colombiano, guatemalteco mexicano. Consistió esa adición en que detrás de la comisión de alguno o algunos objetos...» se añadió «o valores», tal como se ha conservado en artículo 1.079 del Código civil, dando así mayor amplitud al remedio regulado.

    Constituye otra aplicación más del principio de la conservación de partición o del favor partitionis, según ha repetido la sentencia de 18 enero 1985: «pues "reitera" dicha norma se inspira en el principio de con servación de la partición o favor partitionis, según el cual hay que considerar o presumir válida toda partición mientras no se demuestre una causa de nulidad, por ello, en el caso contemplado se pasará por la efectuada en el juicio de testamentaría, y habrá de ser mantenida esta partición en cuanto es posible, sin perjuicio de las adiciones y rectificaciones que procedan "sentencias de 5 noviembre 1955, 30 abril 1958 y otras" y en tanto no se demuestre la omisión de formalidades esenciales desde su origen».

    Pero tiene otro fundamento objetivo en la misma naturaleza de la cosa, y del cual no es sino una extensión del favor partitionis para mantener las particiones realizadas en la mayor cantidad de casos posibles. Vamos a proceder paso a paso.

    1. El fundamento primario está en que, si se ha efectuado una partición de herencia con omisión de bienes, la división de éstos ya no es una división de herencia, sino de bienes. Es así porque la partición de herencia lo es de todas las relaciones relictas por el de cuius, activas y pasivas, con la consiguiente liquidación de éstas o su adjudicación con esa finalidad. Es ciertamente posible que esas relaciones pasivas estén liquidadas cuando se parta; pero, por lo menos en potencia, se integran dentro de la partición de herencia, que, además, incluye el cumplimiento de las últimas voluntades del causante. Nada de esto ocurre en las simples divisiones de comunidades de bienes. Ni tampoco cuando se trate de dividir bienes omitidos en la partición: y si lo omitido son deudas del causante, el Derecho tiene normas para cubrir este defecto "el Código civil, en los artículos 1.084 y siguientes" sin recurrir a una nueva partición.

      El Derecho romano, con su sabia adecuación a la rerum natura, lo había advertido así, como vemos en el texto de Ulpiano, recogido en el Digesto 10, 2, 20, 4, como ya hizo notar uno de los primeros comentaristas de nuestro Código civil bajo el pseudónimo de Mucius Scaevola, al decir que el «familiae erciscundae iudicium no podía ejercitarse sino una vez "naturalmente, salvo caso de nulidad o rescisión" y si se dejaron indivisas algunas cosas, procedía ejercitar respecto a ellas la com~ muni dividundo».

      Esto es lo que procede en el supuesto más simple "que veremos" de aplicación del artículo 1.079, es decir, de omisión de algún bien que deba distribuirse entre todos. Tal como ocurría en el supuesto que contempló la sentencia de 27 junio 1907.

      En supuestos más complejos "que también examinaremos" puede no tratarse de una simple división de comunidad; pero tampoco constituyen razón suficiente para proceder a otra partición de herencia, sino para un complemento de la incompletamente efectuada. Volveremos a ello.

    2. En ciertos supuestos de aplicación de la norma del artículo 1.079 se ha ido más allá de la simple adición de una cosa para dividirla entre los coherederos a prorrata de sus cuotas hereditarias, o conforme otras disposiciones testamentarias, sino que da lugar a reajustes adicionales, complementarios de la partición, pero nunca "como ocurre en el caso de rescisión, salvada la opción de los favorecidos a indemnizar a los perjudicados, que expresa el artículo 1.077 del Código civil" a otra nueva partición.

      En todos esos casos, el fundamento del artículo 1.079 se halla también "como veremos" en el favor partitionis. Ha señalado Guilarte Zapatero que para la interpretación y aplica ción del artículo 1.079 «deben tenerse presente en todo momento» el prin cipio de conservación de la partición, el de igualdad y el respeto a la voluntad del testador. Añádese el del respeto de las normas legalmente imperativas. Es evidente que la voluntad del testador, como ley de la sucesión, con trastada con las leyes imperativas "como la que imponen el respeto a las legítimas" son primarias y fundamentales. Y dentro de los linderos marcados por ellas, juega, en lo posible, el favor partitionis.

      El principio de igualdad es meramente subsidiario, no es imperativo para el testador, ni procede frente al acuerdo no viciado de los herederos como hemos visto al comentar el artículo 1.061", y sólo es indicativo, «en cuanto sea posible*, para los Jueces y Tribunales "a quienes realmente se dirige la norma, a tenor de los antecedentes de Derecho castellano, procedentes de las Partidas" y para los contadores partidores testamentarios "y aun, para éstos, tan sólo en cuanto tal norma no resulte excluida por la voluntad del testador". No olvidemos que ese principio de igualdad cualitativa queda excluido en los supuestos de rescisión de las particiones, en virtud de la opción concedida al heredero demandado en el artículo 1.077; y, en el momento actual, el relativo peso que pudiera tener al promulgarse el Código civil, se ha diluido muy considerablemente, si no totalmente, después de la reforma, en 1981, de los artículos 841 y siguientes del Código civil.

      El favor partitionis «inspira» "como ha repetido la ya referida sentencia de 18 enero 1985" al artículo 1.079 en los casos "hemos visto que no son todos los de su aplicación" en que trata de reparar perjuicios a algún coheredero. En ellos, explicó Scaevola, se trata de satisfacerles «en juisticia y dejarles indemnizados debidamente sin necesidad de trastornar el estado de cosas creado al amparo de una partición», «aunque no pueda darse cumplimiento a aquel precepto de general observancia, según el cual, en la partición de la herencia se ha de guardar la posible igualdad, haciendo lotes o adjudicando a cada uno de los herederos cosas de la misma naturaleza, calidad y especie; como no podrá seguirse tal regla, en la mayor parte de las ocasiones, al llevar a la práctica la disposición del anterior artículo 1.077, que dispone puede hacerse en numerario la indemnización del daño que persigue la acción rescisoria. La paz de las familias, la intangibilidad de una partición que no adolezca de otros defectos legales, el respeto de terceros que hayan contratado de buena fe con los herederos sobre las cosas heredadas, son circunstancias que vuelven a tenerse en cuenta por el legislador...».

      He ahí unas razones que hallaremos repetidas por el Tribunal Supremo, en especial, casi literalmente por la sentencia de 28 marzo 1943.

  2. HIPÓTESIS DE LA NORMA: «LA OMISIÓN DE ALGUNO O ALGUNOS OBJETOS O VALORES DE LA HERENCIA:

    La inteligencia de este primer inciso del artículo 1.079 requiere el examen de varias determinaciones, como son las siguientes:

    -Las causas de la omisión.

    -La extensión, nuclear o marginal, de la palabra «objetos».

    -El alcance de la palabra «valores».

    -El carácter del genitivo de ambos «de la herencia».

    -Los posibles límites cuantitativos, sea mínimo o máximo, de este remedio, visto en relación con el señalado en el artículo 1.074.

    -La inclusión de todas o sólo de alguna de las clases de participación (por el testador, por comisario, por los interesados y judicial).

    1. Respecto de la causa de la omisión contemplada en este artículo, hemos recordado, en el epígrafe anterior, que García Goyena, en los supuestos en que hubiera mediado dolo o fraude, excluía la aplicación del artículo 929, Proyecto de 1851, precedente del que aquí examinamos.

      En esta idea, Scaevola comentó: «No hubiera estado de más que, cual hace el artículo 1.349 del Código chileno, se añadiera al término "omisión" con el que comienza nuestro artículo el significativo epíteto de "voluntaria" o algún otro que envolviera la misma idea. Pero aun así, opino que toda omisión que sea intencionada y, por tanto, con el propo sito de engañar o de defraudar a determinado o determinados partícipes, no goza ni puede gozar del favor que implica nuestro artículo 1.079.»

      Debemos advertir, frente a esta última consideración, que la voluntariedad de la omisión no implica necesariamente dolo o fraude. Pudo cometerla el testador o el contador-partidor no incluyendo bienes donados disimuladamente en compraventas simuladas, o sin las formalidades legalmente requeridas, y que desde largo tiempo podían ser poseídos por el favorecido; o bien porque, en estas circunstancias, éste pudiera estar convencido, moralmente al menos, que tales bienes no debían partirse por los motivos que fuere. Por otra parte, el dolo implica «palabras o maquinaciones insidiosas» (art. 1.269 de Código civil), y, para que exista fraude, no basta tan sólo el convencimiento "suficiente para que exista mala fe, e incluso para ser...

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