DECRETO 238/1993, de 3 de agosto, por el que se articulan diversas medidas para la aplicación del proceso de normalización del uso del euskera en las Administraciones Públicas Vascas.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorPresidencia, Regimen Juridico y Desarrollo Autonomico
Rango de LeyDecreto

DECRETO 238/1993, de 3 de agosto, por el que se articulan diversas medidas para la aplicación del proceso de normalización del uso del euskera en las Administraciones Públicas Vascas.

La Ley 10/1982, de 24 de noviembre, Básica de Normalización del Uso del Euskera, establece, en su art. 14, el deber de los Poderes Públicos situados en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma Vasca, de determinar los puestos de trabajo de las diferentes

Administraciones Públicas para cuya provisión resulta preceptivo el conocimiento de las dos lenguas oficiales, resultando que, en los demás, el conocimiento del euskera será valorado como mérito.

Posteriormente, la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la

Función Pública Vasca, ha venido a concretar en su título V, relativo a la Normalización lingüística, las previsiones contenidas en aquella Ley. Por lo que se refiere a la determinación de las plazas para cuyo desempeño resulta preceptivo el conocimiento de las dos lenguas oficiales de la Comunidad Autónoma, la

Ley de Función Pública Vasca ha desarrollado en dos aspectos concretos las previsiones del citado art. 14 de la Ley de Normalización, a saber, en el relativo a la valoración del euskera como mérito en los procesos de selección y provisión de puestos de trabajo y en el atinente a la definición de las condiciones y mecanismos que han de ser respetados por las Administraciones

Públicas Vascas para incluir el conocimiento del euskera entre los requisitos para el desempeño de un puesto de trabajo. Como es ya conocido, este título V de la Ley de Función Pública Vasca ha sido después objeto de concreción y desarrollo por parte del Decreto 224/1989, de 17 de octubre, por el que se regula la planificación de la normalización del uso del euskera en las

Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma

Vasca.

El art. 10.1 de este Decreto prevé un mecanismo de control y seguimiento del proceso de normalización lingüística de las Administraciones Públicas, consistente en que, al menos cada dos años, la Secretaría General de

Política Lingüística habrá de elevar al Consejo de

Gobierno Vasco, un informe evaluatorio de la marcha del referido proceso, proponiendo, en su caso, las medidas correctoras que estimare necesarias para asegurar el cumplimiento de los objetivos fijados para cada Administración

Pública.

Transcurrido ya el primer bienio desde la implementación del Plan de Normalización Lingüística de las

Administraciones Públicas, la Secretaría General de

Política Lingüística ha elevado ya su informe evaluatorio, de cuyo estudio, análisis y contraste resulta el presente

Decreto. Mediante el mismo, se viene a ampliar el ámbito de aplicación previsto para el plan en la normativa reguladora del proceso de normalización del uso del euskera en las Administraciones Públicas Vascas haciéndola extensible a todas ellas.

Dos son las razones que aconsejan la adopción de esta medida: la de acomodar el ámbito de aplicación de la normativa citada al previsto para la Ley cuyos preceptos desarrolla, y la de dar cobertura normativa a la práctica, extendida ya, casi sin salvedades en el conjunto de las Administraciones Públicas Vascas, de incluir el perfil lingüístico entre las prescripciones contenidas en sus respectivas relaciones de puestos de trabajo.

Sin embargo se mantiene la inclusión en su ámbito de tan sólo la Administración General de la Comunidad

Autónoma y sus Organismos Autónomos y no se amplía a la Administración Educativa, Sanitaria o Ertzaintza, esto es a la Administración de la Comunidad Autónoma en razón a la especificidad de estos y a que en el ámbito educativo ya se ha establecido recientemente su regulación diferenciada y específica, y en la sanitaria no se ha desarrollado la Ley de Sanidad a partir de la cual se establecerá su regulación, mientras que la Ertzaintza tiene una regulación específica que requeriría una normativa propia.

Las medidas previstas en la presente disposición, que pretenden servir de complemento a las incluídas en el (repetido) Decreto 224/1989, de 17 de octubre, se ordenan, pese a su diversidad, a la finalidad común de facilitar a las Administraciones Públicas la consecución de los objetivos fijados en éste último. La implementación del plan de normalización lingüística de las Administraciones

Públicas articulado en la Ley de Función

Pública Vasca y en su normativa de desarrollo ha puesto de manifiesto ciertos problemas prácticos -como no podía ser de otra manera, en un Plan que, concebido autónomamente y diseñado ex novo, se ha visto en la necesidad de vencer resistencias de todo tipo en su proceso de aplicación, algunas de ellas comprensibles desde la perspectiva del temor natural a todo cambio- cuya resolución se pretende arbitrar. Algunas de las medidas más relevantes que el presente Decreto contempla son las siguientes: - Se dilata, en algunos casos, el plazo previsto para que el perfil lingüístico devenga preceptivo, con el objeto de facilitar su cumplimiento por parte de los empleados públicos que hayan desarrollado algún esfuerzo en tal sentido. En este sentido, se prevee un régimen de exenciones transitorias a los distintos perfiles. - Se amplía la relación de exenciones incluyendo en la misma a aquellos empleados públicos que, por carecer de formación básica suficiente, se encuentren incapacitados para alcanzar el nivel de euskera asignado a su puesto de trabajo. - En las pruebas de acreditación de los perfiles lingüísticos 1 y 2, se tendrán en cuenta las diferentes variedades dialectales existentes, en el marco de las recomendaciones que, previo informe de Euskaltzaindia, emita la Secretaría General de Política Lingüística. - Se establece que, para el mejor cumplimiento del

Decreto de Perfiles ya en vigor (art. 17), que la Secretaría

General de Política Lingüística remitirá, a las

Administraciones en cuyo ámbito territorial hubiera menos de diez mil habitantes, en el plazo de un año desde la entrada en vigor del presente Decreto, informe relativo a su tratamiento específico en el plan de normalización lingüística, teniendo en cuenta las particularidades de cada entidad en razón de su dimensión y territorio. - Se dispone que por el I.V.A.P. se prestará asistencia técnica a aquellas Administraciones Públicas que lo precisen en virtud del informe de la Secretaría General de Política Lingüística al que hace referencia el párrafo anterior, y en todo caso, a los Municipios menores de cinco mil habitantes con un porcentaje de euskaldunes que no supere el 10% de dicha población. - Se crea un Registro único de acreditación de perfiles como instrumento de planificación de la política de normalización lingüística. Así mismo se estima que la acreditación de un perfil lingüístico debe ser universal (válida para todas las Administraciones) e intemporal (válida en el tiempo).

En su virtud, visto el informe emitido y la propuesta formulada por la Secretaría General de Política Lingüística, a propuesta del Consejero de Presidencia, Régimen

Jurídico y Desarrollo Autonómico y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en sesión celebrada el día 3 de agosto de 1993,

DISPONGO:

Capítulo I Artículo 1.1

Ambito de Aplicación

Artículo 1.- 1 El ámbito de aplicación del presente

Decreto, así como del resto...

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