PLENO. SENTENCIA 48/1995, de 14 de Febrero de 1995. cuestion de Inconstitucionalidad 1.535/1994. en relacion con el art. 45 de la Ley de Procedimiento laboral, texto articulado de 27 de abril de 1990. votos particulares.

MarginalBOE-T-1995-6874
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorTribunal Constitucional

El Pleno del Tribunal Constitucional compuesto por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente; don Luis López Guerra, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don Vicente Gimeno Sendra, don José Gabaldón López, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Pedro Cruz Villalón y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En la cuestión de inconstitucionalidad núm. 1.535/94, elevada al Pleno por la Sala Primera de este Tribunal sobre el art. 45 de la Ley de Procedimiento Laboral, texto articulado de 27 de abril de 1990, por posible vulneración del art. 24.1 C.E. Han comparecido el Fiscal General del Estado y el Gobierno de la Nación, representado por el Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Presidente don Miguel Rodríguez-Piñero y BravoFerrer, quien expresa el parecer del Tribunal.

  1. Antecedentes 1. Por Sentencia de este Tribunal de fecha 25 de abril de 1994 (STC 125/1994), se acordó estimar el recurso de amparo núm. 3.094/92, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de don Félix Molina Rey, contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 22 de octubre de 1992, en autos 213/92 sobre despido. Por estimar la Sala que la norma aplicada en la Sentencia impugnada podía vulnerar el art. 24.1 C.E., acordó elevar al Pleno la cuestión de la posible vulneración del art. 24.1 C.E. por el art. 45 de la Ley de Procedimiento Laboral, texto articulado aprobado por Real Decreto Legislativo de 27 de abril de 1990.

    1. La Sección Segunda del Pleno del Tribunal acordó tener por elevada la cuestión planteada por la Sala Primera por providencia de fecha 24 de mayo de 1994. En la misma resolución se acordó dar traslado de las actuaciones recibidas al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus respectivos Presidentes, al Gobierno por conducto del Ministerio de Justicia y al Fiscal General del Estado, al objeto de que en plazo de quince días pudieran personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimaran convenientes.

    2. En sendos escritos registrados en este Tribunal los días 9 y 10 de junio de 1994, el Senado y el Congreso de los Diputados, respectivamente, comunicaron a este Tribunal su intención de no personarse en el procedimiento ni formular alegaciones.

    3. El Fiscal General del Estado, por escrito registrado el 15 de junio de 1994 compareció en el proceso, formulando las correspondientes alegaciones. En ellas, y en primer lugar, realizaba una exégesis del precepto cuestionado, así como de su inmediato precedente, el art. 22 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1980. La diferencia entre ambos preceptos, subrayaba el Ministerio Público, era, de una parte, la introducción de una referencia a los supuestos de presentación de documentos en las islas en que no tuvieran sede los Juzgados de lo Social (art. 45.2 de la Ley de 1990); la supresión de la exigencia de comparecencia personal que se imponía expresamente en el art. 22 L.P.L. 1980, y la supresión en la de 1990 de la declaración expresa de ineficacia de la presentación de documentos cuando no se ajustase a los requisitos previstos en dicho art. 22 de la Ley de 1980.

      Tras destacar la evidente suavización de los requisitos para dejar constancia en el Juzgado de lo Social de que los documentos habían sido presentados, efectivamente incorporada con la Ley de 1990, sostiene el Fiscal que la omisión de la referencia a la ineficacia de la presentación sin observar los requisitos establecidos en el art. 45 L.P.L. de 1990, no puede ser equiparada a una forma implícita de matización del requisito, sino que parece obedecer a la evidencia de la falta de necesidad de dicha precisión, pues es obvio que los actos procesales no son válidos si no se ajustan a las condiciones legales por estar sometidos a las reglas generales de ineficacia de los negocios jurídicos.

      Se plantea a continuación, si la colisión con el art. 24.1 C.E., lo es de todo el art. 45 L.P.L. o de alguno de sus requisitos. Para ello, y partiendo del supuesto en que se planteó la cuestión (la Sentencia dictada en amparo referenciada en el apartado 1 de estos antecedentes), concluye que el análisis de la presunta oposición al art. 24.1 C.E. «ha de hacerse sobre el requisito de la comunicación al Juzgado de la presentación del escrito al día siguiente hábil y no sobre la misma presentación ni tampoco sobre el párrafo 2.º del art. 45 L.P.L., sino en cuanto a su conexión referencial con el apartado 1 del tan citado art. 45 L.P.L.».

      Centrada así la cuestión, y sintetizando la doctrina de este Tribunal sobre la materia a la que se ha hecho referencia, desde la STC 3/1986 se acentuó la finalidad de la exigencia de comparecer al siguiente día hábil ante el Juzgado de lo Social, que no era otra que no demorar el conocimiento de la presentación de documentos por el órgano judicial, eliminando posibles problemas en relación con otros trámites procesales o la ejecución de las resoluciones judiciales. Tal exigencia, además, no constituía un obstáculo insalvable o dificultoso en exceso para acceder a la tutela judicial (STC 185/1987, fundamento jurídico 2.º). Pero en ninguna de estas resoluciones se planteó la presunta inconstitucionalidad del precepto, por lo que las afirmaciones antedichas deben valorarse en el contexto en que se produjeron. Sólo a partir de la entrada en vigor de la L.P.L. de 1990 comienza una línea jurisprudencial en cierto modo crítica con la norma (SSTC 213/1992, 107/1993, 115/1992 ó 342/1993), que se sintetiza en las siguientes afirmaciones: a) que el requisito en cuestión no puede ser interpretado de forma rigurosa en un sistema de unidad jurisdiccional, desconectándolo de su finalidad de procurar la celeridad del procedimiento; b) que el cierre del acceso al proceso es una sanción desproporcionada; c) que la carga de imponer a la parte el deber de comunicar la presentación de escritos en el Juzgado de Guardia, debería ser un acto de comunicación entre órganos jurisdiccionales; d) que el requisito es redundante y superfluo y su incumplimiento acarrea unas consecuencias contrarias a la finalidad de la norma; e) que es obligación de los órganos judiciales proveer lo necesario para el rápido acceso de los escritos, asegurando la celeridad del proceso, sin que el funcionamiento defectuoso de la oficina judicial pueda revertir en perjuicio de los justiciables.

      En el marco de esta jurisprudencia, y para valorar la adecuación del precepto al art. 24.1 C.E., el art. 45 L.P.L. puede verse aplicado en múltiples situaciones procesales que la norma no contempla y que hacen, asimismo, variable su justificación en cada caso. No es igual -sostiene el Fiscalla presentación de escritos que inician un proceso que aquéllos en que se trata de acceder a un recurso, a la luz del principio de celeridad. Tampoco lo es el momento inicial del proceso si se le contempla desde la perspectiva del conocimiento que pueda tener el justiciable sobre cuál sea el órgano que haya de conocer sobre su asunto; un conocimiento que, en cambio, sí posee cuando se trata de interponer recursos. Por ello, es sumamente difícil que el Tribunal pueda resolver la cuestión planteada mediante una Sentencia interpretativa, ante la variedad de situaciones pensables.

      Y teniendo en cuenta lo anterior y el principio de unidad jurisdiccional del art. 117.5 C.E., que puede ser valorado de manera funcional, consagrando un sistema de cooperación entre órganos jurisdiccionales, el mantenimiento del requisito cuestionado puede erigirse en un obstáculo injustificado al derecho a la tutela judicial efectiva, en tanto que su supresión conduciría a implantar un sistema semejante al de otras jurisdicciones, entre ellas, la constitucional.

      Por todo lo anterior, el Ministerio Fiscal expresa su parecer favorable a que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 39.1 LOTC, se dicte Sentencia que declare la inconstitucionalidad y nulidad del último inciso del párrafo 1.º del art. 45 L.P.L.: «debiendo el interesado dejar constancia de ello en el Juzgado de lo Social, al día siguiente hábil, por el medio de comunicación más rápido».

    4. El Abogado del Estado en representación del...

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