Las artes escénicas y su configuración jurídica

AutorFernando Bondía Román
CargoProfesor Titular de Derecho Civil Universidad Carlos III de Madrid
Páginas1986-2015

Para depurar el ámbito cognoscitivo de la materia a considerar y, por tanto, antes de entrar en el tratamiento jurídico de las artes escénicas, parece que debería ser necesario precisar el concepto o significado de la expresión «artes escénicas», pues nuestra legislación protectora de la actividad intelectual creadora en el campo literario y artístico, única a la que nos vamos a referir, carece de una formulación conceptual al respecto (OBERTURA). Por otra parte, en las artes escénicas debe distinguirse entre la obra y su representación o ejecución, pues una y otra son cosas u objetos de distintos derechos que, en no pocas ocasiones, son fuente de conflictos entre los respectivos titulares (TRAMA) . Distinción esta que nos llevará a precisar los derechos de autor y los llamados derechos afines que asisten a cada uno de los protagonistas, creativos o escénicos, que intervienen en la obra representada (DESARROLLO) . Finalmente, nos detendremos en una breve exposición de algunos de los contratos que podríamos denominar escénicos y a través de los cuales habitualmente se delimitan las posiciones y se logra la puesta en escena de la obra, normalmente mediante la concentración de derechos en la figura del empresario teatral (DESENLACE).

1. Obertura: la ausencia de un concepto legal de artes escénicas en la LPI

No parece pertinente, a los efectos aquí perseguidos, indagar o analizar desde un punto de vista etimológico, semántico o histórico sobre el género artístico escénico. Simplemente no es suficiente con acudir al diccionario de la RAE para fijar el conjunto de actividades humanas que encuadramos dentro de lo que se denomina «arte escénico». Recogiendo las acepciones más usuales de la voz «escena» («sitio o parte del teatro en que se representa o ejecuta la obra dramática o cualquier otro espectáculo teatral» o «aquello que se representa en el escenario») y teniendo en cuenta que lo que habitualmente se suele representar o ejecutar en el escenario es una obra «artística» de carácter intelectual (normalmente dramática, musical o dramático-musical), podríamos definir las artes escénicas como aquellas que están constituidas por manifestaciones creativas que se expresan por medio de la palabra o los sonidos (también los gestos o el movimiento corporal, como veremos) y que siendo susceptibles de ser representadas o comunicadas en un escenario, son objeto de propiedad intelectual o derecho de autor.

Lo que no deja de corresponderse en líneas generales con lo que convencional y usualmente se entiende por ello, al margen, naturalmente, de todas las precisiones o añadidos que se puedan o deban hacer desde los sectores profesionales concernidos. Tanto la Sociedad General de Autores y Editores (SGAE), como el Instituto Nacional de las Artes Escénicas y la Música (INAEM), entre otras entidades vinculadas a las artes escénicas, Page 1987 suelen incluir dentro de éstas, con carácter general, el teatro, los conciertos musicales y la danza. Que, además, no es otra cosa distinta de lo que contempla el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual de 12 de abril de 1996 (en adelante LPI), que es la norma legal que protege las creaciones originales literarias, artísticas o científicas, entre las cuales se encuentran las pertenecientes al género de las artes escénicas. En efecto, a ellas se refiere (aunque no con la denominación de artes escénicas, que no aparece en todo el articulado de la Ley) el artículo 10.1. c) LPI al preceptuar lo siguiente: Son objeto de propiedad intelectual todas las creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro, comprendiéndose entre ellas (...) las obras dramáticas y dramático-musicales, las coreografías, las pantomimas y, en general, las obras teatrales 1.

La anterior enumeración, como claramente se desprende de la norma transcrita, no es completa, pero podemos encuadrar las obras escénicas dentro de lo que genéricamente la Ley llama obras teatrales, que serían aquéllas que pueden ser representadas en un teatro o sobre un escenario. Entre ellas podríamos incluir otras muchas que van desde la revista a las marionetas, pasando por el ballet y el mimo, que constituyen algunas de las manifestaciones de la obra coreográfica o pantomímica. Así como también las composiciones musicales (a las que se refiere la letra b del art. 10.1 LPI) que se ejecutan o interpretan «en vivo» sobre un escenario, con independencia de que estén o no integradas dentro de una obra compleja, como una coreografía o una obra dramático-musical. A todas ellas las consideraremos como obras escénicas.

En definitiva, pues, teniendo en cuenta el artículo 10 LPI, podemos decir que con la expresión «artes escénicas» nos vamos a referir a determinadas obras intelectuales (las teatrales y las musicales a que aluden las letras b y c del art. 10 LPI) cuando son representadas o ejecutadas sobre un escenario. Normalmente ante el público, pero no necesariamente, pues también es obra escénica la que sin público directo se representa en un plató para ser grabada y/o radiodifundida.

La exposición de su régimen jurídico recaerá sobre la LPI, que es la Ley que contempla los derechos que asisten a los creadores de las citadas obras y a quienes con su actividad contribuyen a que las mismas puedan ser comunicadas al público. Dicho régimen será expuesto genéricamente, es decir, sin aludir a las particularidades que cada una de las artes escénicas requiera, sin perjuicio de aludir a algunas de ellas cuando la ocasión lo reclame. No sePage 1988 hará referencia, pues, a la variada normativa de carácter administrativo estatal, autonómico o local que regula los espectáculos públicos, ni tampoco a cuestiones de Derecho fiscal, laboral o de seguridad social.

2. Trama: la obra y los intérpretes

Si hemos partido de la base de que las artes escénicas suponen una obra que se representa en un escenario, debemos distinguir entre la obra que se representa y la representación o ejecución de la misma. Las artes escénicas se refieren a la obra representada. Pero obra y representación son dos realidades distintas. La primera requiere un acto creativo que es objeto del derecho de autor. La segunda exige una actividad que no necesariamente es creativa y que es objeto de un derecho de naturaleza distinta al del autor de la obra y que doctrinalmente se suele denominar «derecho afín de los artistas intérpretes o ejecutantes». Ambos derechos son derechos de propiedad intelectual, derechos de exclusiva o monopolio, que vienen reconocidos y regulados en la LPI, pero con un régimen diferente. El Libro I de la LPI se dedica a los «derechos de autor», es decir, a los derechos que corresponden a la persona (autor) que crea una obra literaria, científica o artística, es decir, al autor de una obra escénica. El Libro II se dedica a «otros derechos de propiedad intelectual», que no son derechos de autor. O sea, a los derechos que en la doctrina española y extranjera, en los ordenamientos de otros países, en el ámbito del Derecho comunitario y del Derecho internacional se denominan derechos afines 2. Entre ellos se encuentran los correspondientes a quienes hacen posible la representación de una obra escénica, es decir, los artistas intérpretes o ejecutantes, así como el director de escena y el director de orquesta.

Por tanto, según los epígrafes de los dos primeros Libros de la LPI, junto a los derechos de autor, que son derechos de propiedad intelectual, hay otros derechos de propiedad intelectual que no son derechos de autor. En consecuencia, con arreglo a la LPI existe un género -la propiedad intelectual 3- que comprende a dos clases o especies de derechos: los derechos de autor y los derechos afines u «otros derechos de propiedad intelectual» 4. A la vista dePage 1989lo anterior, desde un punto de vista formal, la propiedad intelectual es ahora una suerte de institución híbrida o mixta que engloba derechos muy variados de naturaleza muy dispar. Por un lado están los derechos de autor y por otro los derechos afines. Estos derechos, por su parte, son muy heterogéneos entre sí pues engloban, además de los derechos correspondientes a los artistas, intérpretes o ejecutantes (que son los únicos que interesan aquí), los correspondientes a los productores de fonogramas y grabaciones audiovisuales, a las entidades de radiodifusión, a los realizadores de meras fotografías y a los editores de determinadas obras.

2.1. La obra

Podría decirse que el paradigma o prototipo de la obra que se representa es la obra dramática o teatral que además, como ya sabemos, legalmente engloba la obra la dramático-musical, la coreografía y la pantomima, así como otras que no vienen enumeradas en la Ley. Pues bien, la obra teatral en concreto o la escénica en general tiene su autor o sus coautores (en el supuesto de que intervinieran varias personas en su creación, en cuyo caso estaríamos ante un obra en colaboración -art. 7 LPI- o, más raramente, ante una obra colectiva -art. 8 LPI-).

La obra escénica existe desde que se crea y con independencia de que se represente. Tiene existencia propia aunque nunca se...

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