El art. 155 de la constitución española: examen doctrinal y comparado

AutorJosé M.ª. Lafuente Balle
CargoProfesor titular Derecho Constitucional. Universidad de Girona. Facultad de Derecho. Campus Montilivi. 17003 - GIRONA
Páginas79-121
© UNED. Revista de Derecho Político
N.º 102, mayo-agosto 2018, págs 79-121 81
Fecha recepción: 26.09.2017
Fecha aceptación: 20.05.2018
EL ART. 155 DE LA CONSTITUCIÓN
ESPAÑOLA: EXAMEN DOCTRINAL Y
COMPARADO
JOSÉ M.ª. LAFUENTE BALLE1
Profesor titular Derecho Constitucional
Universidad de Girona
1. INTRODUCCIÓN: EL PROCÉS. EL ACUERDO
DEL27DEOCTUBRE DE 2017 EN APLICACIÓN DEL ART.155.
UN PRECEPTO DESTACADAMENTE POLÍTICO,
AMBIGUO E INCONCRETO
Hasta poco antes del Acuerdo del Senado, estaba persuadido de que jamás se
aplicaría. Confiaba en la prudencia de los políticos para evitar un terreno tan suma-
mente impredecible. Durante los días del verano del 2017 en que elaboré la prime-
ra versión de este artículo, los principales diarios españoles dedicaban sus portadas
a dos noticias principales: El conflicto Corea del Norte-U.S.A. y el procés indepen-
dentista en Cataluña. No obstante la manifiesta lejanía geográfica entre ambos
escenarios, sorprendía observar la coincidencia en un término: disuasión. En plena
escalada verbal entre Kim Jong-un y Donald Trump, se sucedían las mutuas ame-
nazas de agresión nuclear. Todos los grandes medios de comunicación del mundo
coincidían en el efecto disuasorio del arsenal nuclear de uno y de otro. Ninguno de
ellos parecía desear el conflicto bélico. También las noticias sobre Cataluña repor-
taban del art.155 y su efecto disuasorio pero en un sentido perfectamente distinto.
La Generalitat de Cataluña perseveraba en la desobediencia a la normativa consti-
tucional; y el Gobierno central insistía en la imposibilidad del diálogo si solo se
trataba de la convocatoria de un referendo de autodeterminación. En contra de lo
que tantos creíamos, las posturas se alejaron y estalló lo que los medios de comu-
nicación llamaron «el choque de trenes». La fecha del 3 de octubre se difundió un
discurso del Rey Felipe VI llamando al orden constitucional y a la unidad del
1 José M.ªLafuente Balle. Profesor titular Derecho Constitucional. Universidad de Girona. Facultad
de Derecho. Campus Montilivi. 17003–GIRONA. Email: josep.lafuente@udg.edu
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Estado2. No fue óbice para que la Generalitat declarase unilateralmente la Repú-
blica Catalana el 27 de octubre. Inmediatamente a continuación, el Gobierno
central implementó el art.155.
Nunca antes las opiniones pública y jurídica se habían interesado tanto por el
art.155 de la Constitución y los medios de coerción de los que dispone el Estado
frente al incumplimiento por una Comunidad Autónoma de sus obligaciones consti-
tucionales o cuando atente gravemente al interés general.
Como siempre sucede, una vez suscitado el litigio y la controversia constitucional,
cada una de las partes se vale de la ambigüedad e incompletud que es distintiva de la
Constitución y que determina que hayan de ser los Tribunales encargados de inter-
pretar la Constitución quienes habrán de completar, en cada caso, el contorno de
incerteza de la norma constitucional que aplican.
Dicho de otro modo, la inconcreción de la norma constitucional y su ambigüedad
implican una mayor amplitud tanto de lo que los profs. Alchourron y Bulygin3 deno-
minan el universo de casos relevante, como de lo que el prof. Moreso Mateos4 descri-
be como sistemas jurídicos posibles; es decir, un mayor número de soluciones que
sean a un tiempo eficaces para la resolución de los conflictos litigiosos subsumibles
en la norma y coherentes con la Constitución. La polémica doctrinal sobre el mito de
la unicidad de solución justa carece aún más de sentido por lo que a la aplicación del
Derecho Constitucional se refiere. La inconcreción de las normas constitucionales
favorece un número creciente de interpretaciones distintas y lógicas porque se difi-
culta determinar si el supuesto de hecho está o no comprendido en ella. La opción
jurisprudencial a favor de una u otra interpretación implica una decisión necesaria-
mente subjetiva. Es lo que el prof. Aguila5define como el «Arte de la interpretación de
la oscuridad estructural de la Constitución». Todo ello es consecuencia de la característi-
ca fundamental de la norma constitucional que la distingue frente a cualquier otra
norma jurídica, es decir su contenido político tal y como lo describió el prof. García
Pelayo6: «…Esta distribución que aquí sólo podemos enunciar pero no desarrollar, no coincide
con la de Derecho público y privado o, dicho de otro modo, no todo el Derecho público tiene
contenido ni significación políticos. Sí, en cambio, lo tienen el Derecho político y el Derecho
constitucional, términos que en ocasiones se consideran sinónimos y en ocasiones interseccionados»
Suscitado el litigio e instada la controversia constitucional, la concepción socio-
lógica de la norma constitucional se erige como la más eficaz (p.e. J. Ch. L. Simonde
2 Antonio Torres del Moral (2017): «Un reto y un discurso» en el diario madrileño «El Mundo»,
edición del 5 de octubre de 2017.
3 Carlos E. Alchourrón y Eugenio Bulygin (1974): Introducción a la metodología de las ciencias jurídicas
y sociales. Ed. Astrea. Buenos Aires, pp.146 a 148.
4 José J. Moreso Mateos (1997): La indeterminación del Derecho y la interpretación de la Constitución.
Centro de Estudios Constitucionales. Madrid.
5 Yann Aguila (1995): «Cinq questions sur l’interpretation constitutionnelle» en Revue Françoise
de Droit Constitutionnel, n.º21. Presses Universitaires de France, pp.16 y 17.
6 Manuel García Pelayo (1982): «El status del Tribunal Constitucional» en Revista de Derecho
Constitucional, n.º1, Madrid, p.24.
EL ART. 155 DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA
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de Sismondi, «Études sur les constitutions des peuples libres», 1836). Contrariamente a las
concepciones racional e historicista, la tesis sociológica mantiene que la estructura
política de un pueblo no es ni la consecuencia de una constitución aprobada ex novo
ni el resultado de las costumbres seculares de un país, sino la sistematización jurídica
de la estructura y realidad social del país y sus diversas circunstancias ambientales
(p.e. Joseph de Maistre, «Considérations sur la France» 1796, que se pregunta «¿Qué
es una constitución? ¿No es cierto que no es otra cosa que la solución del problema siguiente?
Dadas la población, las riquezas, las buenas y las malas cualidades de una determinada
nación, encontrar las leyes que le convienen»).
Para la explicación del conflicto planteado por la Generalitat catalana resulta
particularmente útil citar a Norberto Bobbio7 cuando describe la inextricable relación
entre el Derecho y la realidad social en la que la norma jurídica rige porque el Dere-
cho regula acciones políticas y las acciones políticas son acciones sociales: «toda acción
política es una acción social en el doble sentido de acción interindividual y de acontecimiento
grupal...» y «...la política tiene que ver con el derecho desde dos puntos de vista: en cuanto la
acción política se lleva a efecto a través del derecho, y en cuanto el derecho delimita y disciplina
la acción política...». La Constitución, en cuanto que norma fundamental del Ordena-
miento jurídico, regula las actuaciones políticas y la fuerza de los gobernantes sobre
los gobernados porque establece quien tiene el derecho de mandar y quienes la obli-
gación de obedecer: «Quiere decir que es rey, en sentido más amplio, es soberano legítimo, y
por tanto tiene la autoridad y no solamente el poder del más fuerte, la del que gobierna susten-
tado por un poder que le ha sido atribuido por una ley superior a él mismo»,
de manera que, a través de la Constitución se otorga un justo título a quien ha de
detentar el Poder político y, por ende, autoridad para ejercerlo. En suma, N. Bobbio
explica la relación entre el Poder y el Derecho, de forma que el Poder político se
ejercita a través del Derecho y el Derecho es el límite del Poder político; o, desde otra
perspectiva, el Poder político produce el Derecho para justificar y legitimar la fuerza
que ejerce sobre los gobernados.
El art.155 es un ejemplo paradigmático de norma constitucional ambigua e
inconcreta8. El problema se suscita cuando, como en el presente caso, el contorno de
incerteza de una norma es mayor que su núcleo de certeza. Cuando esto sucede, la
aplicación de la norma deviene tortuosa, tanto por razones jurídicas como políticas.
Ello no obstante, es lo cierto que el art.155 prevé una acción política del Gobierno
al que atribuye un poder político sujeto a un procedimiento. Estallado el conflicto,
tendrá que ser el Tribunal Constitucional quien resuelva sobre el contorno de incerteza
del precepto, evaluar si la acción del Gobierno se subsume en el universo de resoluciones
posibles que no vulneren el contenido esencial de la norma y dictar una Sentencia.
7 Norberto Bobbio (1999): Teoria generale della política. Giulio Einaudi ed. Turín. Traducción al
español Teoría general de la política. Ed. Trotta. Madrid 2003, pp.237 a 275.
8 Rafael Entrena Cuesta (1985): «Artículo 155», en Luis M. Cazorla, Rafael Entrena, Ramón
Entrena, F. Javier Gálvez, Emilio Recoder, Juan A. Santamaría, Fernando Santaolalla, José M. Serrano:
«Comentarios a la Constitución». Ed. Civitas. Madrid, p.2314.

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