El art. 15 CE y las cláusulas de rescisión

AutorUnai Esquibel Muñiz

1. INTRODUCCIÓN

El presente capítulo tiene por objeto el intentar vislumbrar los posibles puntos de fricción que pudieran existir entre el art. 15 de la norma constitucional y el art. 16 del RD 1006/1985, de 26 de junio. Para ello, nos adentraremos en una visión general, para tratar después su contenido esencial y su relación con el precepto señalado. Huelga decir que, el presente análisis no se centrará en la totalidad del precepto, sino, en el punto referente a la integridad moral, que es donde puede darse el mencionado roce.

2. CONTENIDO

No parece que exista precedente en la historia constitucional española en lo referente a la integridad moral de la persona, si bien, la doctrina suele señalar como antecedente del art. 15 CE de 1978, la Constitución de Cádiz de 19 de marzo de 1812, que en su art. 303 establecía: «No se usará nunca del tormento ni de los apremios». Los demás textos constitucionales del s. XIX y s. XX no contemplan el precepto que examinamos de una manera directa

Así las cosas, como destaca RODRÍGUEZ MOURULLO, este precepto presenta un contenido complejo, que en otras constituciones aparece recogido en artículos distintos. Consagra, en primer término, los derechos a la vida y a la integridad física y moral del individuo, seguidos de la prohibición de las torturas, penas o tratos inhumanos o degradantes y la abolición de la pena de muerte, salvo lo que puedan disponer las leyes penales militares para tiempos de guerra. Esta complejidad es el fruto final de la agitada elaboración de que fue objeto este artículo 1.

En efecto, el art. 15 CE tras proclamar el derecho a la vida, reconoce el derecho de «todos», a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometida a torturas ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Al proclamarlo con esa doble dimensión, física y moral, apunta SÁNCHEZ AGESTA, casi podría decirse que contiene una síntesis de todos los derechos humanos, puesto que implica todos los supuestos materiales y éticos de la vida humana, desde el derecho a la protección de la salud o el derecho al matrimonio, hasta la libertad de expresión y derecho de culto. Como todos estos derechos tienen un desarrollo en otros artículos, y el principio general de la libertad está contenido en el art. 10 hay que darle una proyección mas limitada 2.

El derecho fundamental a la integridad física y moral es también un derecho fundamental de todos los seres humanos. La misma dignidad del ser humano, destaca FERNÁNDEZ SEGADO, se encuentra en la base del reconocimiento y razón de ser de este derecho a la integridad física y moral, mediante el cual se protege la inviolabilidad de la persona, no sólo contra los ataques dirigidos a lesionar su cuerpo y espíritu, sino contra toda clase de intervención en esos bienes que carezca del consentimiento de su titular 3.

Positivamente debe entenderse, señala MARTÍNEZ SOSPEDRA, como el derecho de toda persona a su incolumidad, entendiendo por «incólume», de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española, lo «sano, sin lesión o menoscabo», es decir lo que la doctrina alemana denomina la Unversehrheit 4. Negativamente debe entenderse como el derecho de toda persona a no ser sometida contra su voluntad a tratamientos susceptibles de menoscabar su libertad de anular, modificar o herir su cuerpo o su voluntad, ideas, pensamientos o sentimientos 5. En cuanto tal opera como norma de cabecera de una larga serie de derechos fundamentales, incluidos en la declaración que especifican y desarrollan este derecho genérico, como la libertad de conciencia, la libertad de expresión, el derecho a la intimidad y al honor, etc. 6

En definitiva, señala MONTES PENADES, la conexión evidente entre el art. 15 y 10 CE lleva a la delimitación de este derecho mas allá de lo que sería la mera integridad física, como presencia integral de los atributos físicos o ausencia de disminuciones físicas. Ahora se protege toda la persona como ser racional, unidad inseparable de atributos físicos, psíquicos y morales que deben conservarse en su natural estado y, de este modo, cualquier deterioro de su integridad o sanidad procedente de agresión exterior, de un tercero, supone el atentado a la integridad 7, es decir, y como apunta LASARTE ÁLVAREZ, el art. 15 CE, junto a la integridad física, considera el derecho que todos tenemos a la integridad moral, esto es, el reconocimiento a la propia dignidad y al respeto y consideración por parte de los demás miembros de la comunidad 8.

En esta línea se ha manifestado el TC sobre el art. 15-2º CE. En la STCo 120/90 de 27 de junio, relativa a la asistencia médica obligatoria, señala que «El mismo precepto constitucional garantiza el derecho a la integridad física y moral, mediante el cual se protege la inviolabilidad de la persona, no sólo contra los ataques dirigidos a lesionar su cuerpo o su espíritu, sino también contra toda clase de intervención en esos bienes que carezca del consentimiento de su titular [...]» 9.

A tal fin, como ya ha reiterado en diversas ocasiones este Tribunal, conviene tener presente, de una parte, que sólo ante los límites que la propia Constitución expresamente imponga al definir cada derecho o a los que de manera mediata o indirecta de la misma se infieran al resultar justificados por la necesidad de preservar otros derechos constitucionalmente protegidos, pueden ceder los derechos fundamentales 10, y de otra que, en todo caso, las limitaciones que se establezcan no pueden obstruir el derecho «mas allá de lo razonable»11, de modo que todo acto o resolución que limite derechos fundamentales ha de asegurar que las medidas limitadoras sean «necesarias para conseguir el fin perseguido»12y a de atender a la «proporcionalidad entre el sacrificio del derecho y la situación en que se haya aquel a quien se le impone» 13 y, en todo caso respetar su contenido esencial 14, si tal derecho aún puede ejercitarse» 15.

3. ART. 15 CE VS. ART. 16 RD 1006/1985, DE 26 DE JUNIO

Como ya hemos puesto de manifiesto, una de las notas que caracteriza la relación laboral de los deportistas profesionales, al igual que cualquier otro contrato de trabajo, es la voluntariedad en la prestación del servicio por parte del empleado (arts. 1-1º ET y 1-2º RD). Tal nota, no sólo debe presidir y configurarse al inicio de la prestación, sino que debe perdurar a lo largo de la misma, tanto en su faceta de querer prestar ese servicio, como, y fundamentalmente, de trabajar para ese concreto empleador. Tal es así que, tanto el ET (arts. 49-4º y 49-10º) como el RD (arts. 13 i)), permiten la resolución del contrato por la simple voluntad del trabajador.

Sin embargo, estas conclusiones no son privativas del orden social, sino que existen determinados contratos en la esfera civil y mercantil en los que la voluntad de quien los presta tiene la entidad suficiente como para extinguir la relación obligacional 16.

Tal es el caso del contrato de arrendamiento de obra (art. 1.594 Cc), el contrato de mandato (...

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