VI. Relaciones entre el arrepentimiento activo de los artículos 376 y 579.3 del Código Penal y las circunstancias atenuantes genéricas de los números 4, 5 y 6 del Artículo 21 del Código Penal.

AutorIgnacio Francisco Benítez Ortúzar
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho penal. Universidad de Jaén

VI. RELACIONES ENTRE EL ARREPENTIMIENTO ACTIVO DE LOS ARTÍCULOS 376 Y 579.3 DEL CÓDIGO PENAL Y LAS CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES GENÉRICAS DE LOS NÚMEROS 4, 5 Y 6 DEL ARTÍCULO 21 DEL CÓDIGO PENAL. ESPECIAL REFERENCIA A LA PRÁCTICA JURISPRUDENCIAL RESPECTO A LA COLABORACIÓN TRAS LA DETENCIÓN EN MATERIA RELATIVA AL TRÁFICO DE DROGAS, ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIA PSICOTRÓPICAS

  1. Relaciones entre la confesión del artículo 21.4 del Código penal y las cláusulas de los artículos 376 y 579.3 del Código penal

    En cuanto a la compatibilidad de la atenuante genérica de confesión del artículo 21.4 del Código penal con la presunta cláusula premial de los artículos 376 y 579.3 del Código penal, en una interpretación coherente la aparición de los requisitos de los artículos 376 y 579.3, al ser una disposición especial y más exigente que la simple confesión del artículo 21.4, impediría la aplicación de ésta última. Esta interpretación se vería reforzada por lo dispuesto en el artículo 67 del Código penal, cuando expresamente indica lo siguiente: “las reglas del artículo anterior no se aplicarán a las circunstancias atenuantes o agravantes que la Ley haya tenido en cuenta al describir o sancionar una infracción, ni las que sean de tal manera inherentes al delito que sin la concurrencia de ellas no podría cometerse”, en tanto en cuanto, la razón de ser de la circunstancia específica de la parte especial va a venir dada por una ampliación de los presupuestos que permitirían la aplicación de la circunstancia genérica, o bien, por una ampliación de los efectos atenuatorios (o agravatorio, en su caso) de la misma, o por ambas razones(116). Incluso, doctrinalmente se ha afirmado expresamente que “el artículo 376 se comporta como una especial modalidad del arrepentimiento del artículo 21.4, en su versión de muy cualificada (art. 66.4ª), por el ulterior apoyo activo a las autoridades, ya que en ambos supuestos la pena será uno o dos grados inferior”(117).

    Efectivamente, tanto el artículo 57bis b) del Código penal texto refundido de 1973, como la redacción original del proyecto que finalmente derivó en los artículos 376 y 579 (posteriormente 579.3) del Código penal, partían de esa premisa, convirtiendo la confesión voluntaria del sujeto, ante determinadas circunstancias, en una atenuante cualificada de aplicación obligatoria (que incluso, ante determinados casos, podía llegar hasta la exención de la responsabilidad criminal). De modo que no dándose esas especiales circunstancias (por ejemplo, el abandono voluntario de la actividad criminal), entrarían en juego –sin ningún problema– las circunstancias genéricas de modificación de la responsabilidad criminal, en todo caso, menos favorables al reo que las derivadas de la aplicación del artículo 57bis.b) del Código penal texto refundido de 1973(118).

    No obstante, debe hacerse una precisión: la redacción final de los artículos 376 y 579.3 del Código penal da lugar al hecho de que no pueda existir coherencia en ninguna interpretación dotada de cierta lógica, en el sentido de que lo que nace y se interpreta como una discutible cláusula premial, en la práctica puede convertirse de hecho en una especie de circunstancia de agravación de la pena, impidiendo la aplicación de circunstancias atenuantes genéricas menos exigentes que las recogidas expresamente en los artículos 376 y 579.3 del Código penal, es decir, formaría parte de una “legislación de excepción” para narcotraficantes y terroristas. Así, sería discutible el tratamiento que ha de darse con la legislación vigente al hecho objetivo de que un narcotraficante se presente ante la autoridad judicial confesando su participación en unos hechos de los cuales no tiene conocimiento de que exista un procedimiento abierto dirigido contra él (si es que el mismo existe), si dicho comportamiento le hace directamente acreedor de la aplicación de la circunstancia atenuante del artículo 21.4 del Código penal, la cual exige al Tribunal si no concurrieren otras circunstancias no superar el límite de la mitad inferior de la que la Ley fije para el delito (artículo 66.2 del Código penal), pudiendo incluso en el caso de ser considerada por el Tribunal como muy cualificada, permitir la rebaja de la pena prevista por la Ley en uno o dos grados, razonándolo en la Sentencia, de acuerdo al apartado 4º del mismo artículo 66 del Código penal(119), llegando a las mismas consecuencias en la determinación de la pena que con la aplicación de los máximos beneficios punitivos que de modo discrecional prevén los artículos 376 y 579.3 del Código penal(120).

    Sin embargo, el tratamiento distorsionador que incluyen los artículos 376 y 579.3 del Código penal, exigiendo al confeso de narcotráfico o de terrorismo una colaboración activa y eficaz que supera lo concerniente a la declaración acerca de su participación pasada en los hechos delictivos, puede dar lugar a la incoherencia de impedir la aplicación de la atenuante genérica del arrepentimiento del artículo 21.4 Código penal, en una versión tan objetivizada que permite su aplicación incluso al autor de los hechos probados siguientes:

    “con una «picareta» …. De forma súbita e inesperada, sin darle oportunidad de defenderse y con la intención de acabar con su vida , golpeó varias veces a su hija Noelia en la cabeza y, a pesar de los esfuerzos de ésta por detener la agresión, le causó hasta seis heridas inciso-contusas en dicha parte del cuerpo, lo que motivó que cayera desplomada al suelo por el traumatismo craneoencefálico sufrido. A continuación, y de forma súbita e inesperada, Fernando atacó a su esposa Mari Nieves, golpeándola reiteradamente en la cabeza con la referida «picareta», con intención de matarla, causándole múltiples heridas inciso-contusas y cayendo desvanecida sobre el cuerpo de Noelia. Como consecuencia del alboroto producido, el hijo menor, que dormía en su habitación, se despertó, preguntando desde su cama a su padre por lo que estaba ocurriendo, lo que determinó que el acusado se dirigiera al dormitorio de su hijo, que se encontraba acostado y semidormido, a quien, igualmente, y con intención de causarle la muerte, de forma inesperada, golpeó repetidas veces con la «picareta» en la cabeza, causándole asimismo múltiples heridas inciso-contusas, que provocaron su fallecimiento por traumatismo craneoencefálico. A continuación el acusado se sentó en el sofá del salón de la vivienda y, al oír ruidos de respiración que provenían del lugar donde se encontraban postradas su esposa e hija, de la misma estantería, cogió un cutter y dirigiéndose de nuevo a la cocina, donde se encontraban los cuerpos agonizantes de aquellas, causó a cada una de ellas una herida incisa y limpia en el cuello, que seccionó la mitad anterior del mismo , lo que provocó, junto con las heridas anteriormente producidas en la cabeza, el inmediato fallecimiento de ambas por degüello. Una vez realizadas estas acciones, el acusado se dirigió al salón de la casa en donde, después de ingerir varios tragos de ron, se recostó en el sofácama, quedándose dormido. En las primeras horas de la tarde del día siguiente, al despertarse y comprobar lo que había hecho, llamó desde un teléfono móvil que poseía a la Policía, dando cuenta de lo sucedido”.

    Señalando La Sentencia de la Audiencia Provincial de las Palmas, de 9 de octubre de 1998(121), en su Fundamento Jurídico Quinto, para la aplicación a los hechos probados descritos lo siguiente:

    “En el caso que nos ocupa, es claro que el acusado, después de acabadas las acciones (aunque pasadas unas horas de ello) llamó por teléfono a la Policía a la que comunicó el trágico suceso, lo mismo que hizo cuando los Agentes llegaron a su domicilio, manifestándoles que él era culpable de todo «aquello», con lo que facilitó el inicio y culminación con éxito de la investigación”(122).

    Una circunstancia tan objetivizada como la actual confesión del artículo 21.4 Código Penal, aplicable directamente incluso a los delitos más aberrantes como el caso de varios asesinatos agravados por la circunstancia mixta de parentesco, como los descritos en el caso anterior, sin embargo, es de discutible aplicación en los casos que ahora se analizan. Como se verá más adelante al analizar la circunstancia analógica del artículo 21.6 del Código penal en relación al artículo 21.4 del Código penal (que es la que la realidad criminógena demuestra más discutida ante la constatación práctica de que al culpable le suele surgir la idea de valorar la posible colaboración con las autoridades tras la detención policial) resulta que la flexibilidad que encuentran los tribunales para jugar con las circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad criminal permite una mayor concreción de la pena correspondiente al caso concreto que con la aplicación de los excesivamente rígidos artículos 376 y 579.3 del Código penal.

    En relación al culpable de delitos relativos al tráfico de drogas es conveniente acercarse a la fundamentación descrita por la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2000(123), con unos hechos probados en los que “la acusada desde el instante de ser detenida por los agentes de la autoridad mostró en todo momento una buena predisposición en el sentido de adoptar una actitud de colaboración, como lo demuestra el que no se negara en absoluto a que los agentes de la Guardia Civil abrieran la maleta para inspeccionar su contenido, que se mostrara disponible para acompañar a los agentes a la vivienda de Las Palmas donde supuestamente se solía encontrar con su novio, e incluso al piso de Alcobendas, supuestamente propiedad de su novio, además de suministrar una pormenorizada descripción, incluso dibujo del individuo al que ella se refiere como su novio y propietario de la maleta y con el que mantenía una relación sentimental desde aproximadamente cuatro meses”… “en el caso presente el Juzgador aprecia la circunstancia atenuante de arrepentimiento espontáneo del artículo 21.4 del CP…; pero además las...

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