SAP Jaén 212/2007, 1 de Octubre de 2007

PonenteRAFAEL MORALES ORTEGA
ECLIES:APJ:2007:1059
Número de Recurso274/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución212/2007
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 2ª

S E N T E N C I A Núm. 212

Iltmos. Sres.:

Presidenta

Dª. ELENA ARIAS SALGADO ROBSY

Magistrados

D. JOSE ANTONIO CORDOBA GARCIA

D. RAFAEL MORALES ORTEGA

En la ciudad de Jaén, a Uno de Octubre de dos mil siete.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el núm. 576/06, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia núm. 274/2007, a instancia de D. Juan Francisco, representados en ambas instancias por el Procurador Sr. Jiménez Cózar y defendido por la Letrada Sra. Aznarez Adelantado contra Dª. Carmen Y Amparo, representadas en ambas instancias por la Procuradora Sra. Guzmán Herrera y defendidas por el Letrado Sr. Barranco-Polaina Calles.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Jaén con fecha 19 de Abril de 2007.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente

FALLO: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Juan Francisco contra Carmen y Amparo establezco lo siguiente:

Primero

Declaro el derecho de retracto del actor sobre la nuda propiedad las fincas registrales números NUM000, NUM001 y NUM002 de Villargordo, subrogándose el actor en la posición jurídica de la codemandada Doña. Amparo, mediante la entrega del precio de 11420,31 €, y en consecuencia condeno a las demandadas a estar y pasar por esta resolución, entregando al actor la nuda propiedad de dichas fincas.

Segundo

Una vez firme procédase a la inscripción en el Registro de la Propiedad de Villargordo, y expídase mandamiento de devolución a la codemandada Sra. Amparo de las cantidades consignadas.

Tercero

Las costas procesales se imponen a las demandadas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se tuvo por preparado primero y se interpuso después por Carmen y Amparo, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación se presentó escrito de oposición por Juan Francisco ; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, turnadas a esta Sección 2ª, en la que se formó el rollo correspondiente, señalándose para la deliberación, votación y fallo el día 24 de Septiembre de 2007, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. RAFAEL MORALES ORTEGA.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia estimando la acción de retracto arrendaticio de las fincas registrales nº NUM000, NUM001 y NUM002 de Villargordo en base a lo establecido en el art. 88 LAR, se alza la representación procesal de las demandadas y esgrimiendo como motivo la existencia de error en la valoración de la prueba, vuelve a insistir la tesis mantenida en la instancia en orden a la concurrencia de la excepción de caducidad opuesta entonces, reiterando que del resultado de la prueba practicada ha quedado acreditado que el actor tuvo conocimiento de todas las condiciones de la venta de las referidas fincas antes del 23- 3-06, fecha en la que fija la resolución recurrida el inicio del cómputo de los 60 días que el precepto establece para dicho ejercicio, alegando que en todo caso, por un lado, el cómputo deberá hacerse desde que la venta fue inscrita en el Registro de la Propiedad el 24-5-04 y, por otro, que aun tomando como fecha el 2-2-06 en que el actor efectuó la consignación del precio exacto de la venta, el referido plazo había transcurrido antes de la fecha de interposición de la demanda habida cuenta de que se trata de un plazo civil y no procesal.

SEGUNDO

Centrado así pues el objeto del debate, la apelación habrá de ser necesariamente rechazada por los propios y acertados razonamientos de la resolución recurrida, que esta Sala comparte y por las razones que expondremos a continuación, toda vez que como ya se ha pronunciado reiteradamente esta Sala -S. 27-2-06, 6-7-06 o en la más reciente de 7-5-07 -, lo que en realidad tratan las apelantes y se deriva del escrito de impugnación, es de imponer su lógicamente parcial e interesada valoración, frente a la más objetiva y crítica del juez de instancia, sin que ello sea admisible a la luz de la reiterada la jurisprudencia (SSTS de 21-9-91, 18-4-92, 15-11-97 y 26-5-04, entre otras muchas) que atribuye al Juzgador de instancia en principio plena soberanía para la apreciación de la prueba, salvo que ésta resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, únicos supuestos en que procede su revisión y que desde luego no concurren en este caso.

Efectivamente, la Ley de Arrendamientos Rústicos de 1.980, tras reconocer en su artículo 86, al arrendatario de fincas rústicas el derecho de tanteo y retracto en los supuestos de enajenación intervivos, como garantía para el ejercicio de dichos derechos, en su art. 87, establece la obligación del transmitente de notificar de forma fehaciente al arrendatario su propósito de enajenar, indicando las condiciones de la enajenación, así como el precio, en su caso, y el nombre y circunstancias del adquirente, y en su art. 88, que en defecto de notificación del arrendador, tendrá derecho de retracto durante sesenta días hábiles a partir de la fecha en que, por cualquier medio, haya tenido conocimiento de la transmisión, pero no basta la mera noticia de haberse efectuado dicha venta como ha reiterado uniforme jurisprudencia (SSTS de 21 de marzo de 1990, 20 de mayo de 1991, 24 de septiembre de 1997 y 3 de marzo de 1998 ), sino que como resalta la STS de 13 diciembre 2006, en la misma línea de las también citadas en la instancia, "la jurisprudencia de esta Sala, en cuanto a las condiciones o requisitos de la notificación de la venta al arrendatario a efectos de ejercicio del derecho de retracto en arrendamientos rústicos, en los casos en que como el...

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