SAP Barcelona 31/2007, 24 de Enero de 2007

PonenteISABEL CARRIEDO MOMPIN
ECLIES:APB:2007:1867
Número de Recurso136/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución31/2007
Fecha de Resolución24 de Enero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Decimotercera

ROLLO Nº 136/2006-C

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 125/2005

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 BERGA

S E N T E N C I A Nº 31

Ilmos. Sres.

D. JOAN BAUTISTA CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. Mª ANGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a a veinticuatro de enero de dos mil siete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 125/2005 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Berga, a instancia de D/Dª. Francisca, contra D/Dª. Ignacio ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 15 de noviembre de 2005, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por la representación procesal de dª. Francisca y, en su virtud, declaro resuelto el contrato de arrendamiento relativo a la casa vivienda denominada " DIRECCION000 " sita en la carretera de Cardona nº NUM000 de Casserres, pactado entre aquella y el demandado, D. Ignacio, condenándole a pasar por tal declaración así como a desalojar, en el término de un mes, la meritada vivienda dejándola libre de moradores y enseres con el apercibimiento de que si no lo hiciere será lanzado a su costas. No se hace expreso pronunciamiento en materia de costas procesales".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial .

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 5 de diciembre de 2006.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales. VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El artículo 114 de la L.A.U. de 1964 -aplicable al caso por razones de vigencia temporal-, en su causa 11 relacionada con el caso 1º del artículo 62 de la precitada Ley permite que el contrato de inquilinato se resuelva por necesidad, cuando el arrendador precise la ocupación del mismo, siempre que se cumpla el requisito del artículo 65 y se acredite la existencia de esa necesidad cuando el supuesto concreto no viene favorecido por alguna de las presunciones que establece el artículo 63.2, condiciones que en la litis han sido cumplidas en su integridad, habiéndose de declarar que existe una verdadera y auténtica razón de necesidad para ocupar el piso litigioso, sin que aparezca que se trata de un ardid o causa encubierta de despido que habría de tener, de ser una falacia, la correspondiente sanción fijada en el artículo 68, porque si la hija de la actora quiere residir en Casserres donde ésta tiene en propiedad una vivienda y dicha localidad resulta más cercana a los lugares donde la citada beneficiaria desarrolla su trabajo, es una aspiración legal, humana y transcendente que ha de encontrar eco en la resolución que se dicte, ya que tiene una finalidad lógica y un derecho constitucionalmente señalado en fijar su domicilio en el lugar que estime adecuado a sus intereses, por más que con ellos, resulte dañada otra persona, sin que quepa interpretar la necesidad en el sentido tan restrictivo que pretende la parte demandada pues no cabe olvidar que la doctrina consolidada de los autores y los Tribunales no requiere para apreciar la necesidad a que se refiere el artículo 62.1 de la citada Ley de Arrendamientos Urbanos la obligación stricto sensu o la inevitabilidad propia de las leyes de la naturaleza, sino, simplemente, que el uso de la vivienda de que se trate constituya un medio adecuado para la realización de un fin lícito y útil, teniéndose también proclamado que siendo el de necesidad un concepto...

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