Arrendamientos urbanos

AutorMàrius Miró Gili
CargoAbogado
Páginas109-116

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COMENTARIO

1. Previo. Nos encontramos ante un caso -que queda en síntesis expuesto en los anteriores apartados «CAUSA DEL AUTO», «OTRAS CUESTIONES ABORDADAS» Y «ABSTRACT»- que se repite con cierta frecuencia en la Audiencia Provincial de Madrid, dado que tiene allí la sede una Corte Arbitral que administra muchos arbitrajes relativas a arrendamientos, y no sólo de bienes situados en dicho partido, lo que añade un elemento más a considerar cual sería el de la competencia territorial que prevé la LEC para las acciones de desahucio (o resolución por falta de pago), acumuladas o no a la de reclamación de rentas y hasta qué punto el sometimiento a arbitraje la burla o no. El fenómeno señalado en primer lugar -problema muy específico de la AP de Madrid- fue puesto de relieve ya por el Auto de 12 de mayo de 2.010 citado en el Auto 21/2012, de 10 de enero, de la Sección 21 (ROJ AAP M 690/2012), que es el único contrario a la arbitrabilidad en materia arrendaticia a que nos referimos. Y en cuanto a la cuestión del posible conflicto entre las normas procesales y el sometimiento a arbitraje queda, a nuestro entender perfectamente resuelto en el Auto 60/2012, de 26 de marzo de 2.012, Sección 14 AP de Madrid (ROJ AAP M 5613/2012), conforme al cual: «Queda el problema del fuero territorial. Por principio general, la propia sumisión al arbitraje impide que puedan invocarse las normas de competencia territorial diseñadas paras los procesos judiciales, son dos ámbitos distintos y netamente separados y sin espacios comunes, salvo que las partes hayan adoptado las normas procesales de competencia territorial en el convenio arbitral. La norma procesal de competencia puede ser imperativa y de orden publico dentro del proceso, pero deja de serlo en instituciones ajenas a él. A fin de cuentas la indisponibilidad que impide el arbitraje es la referente a la materia; al derecho material discutido que constituye su objeto, pero no a los derechos procesales

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puros excluidos del arbitraje por definición. Cosa distinta es que en determinados casos: derecho de los consumidores, pueda plantearse el problema, pero no desde la óptica procesal pura, sino desde la del derecho del consumidor basada en normas de orden público. Pero ese no es el caso de autos, en el que los contendientes eran dos personas físicas en plano de igualdad.»

2. Así pues, el estado de la cuestión es el que sigue: En el año 2012, se han dictado en la repetida Audiencia...

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