STS, 14 de Junio de 2001

PonenteCAMPOS SANCHEZ-BORDONA, MANUEL
ECLIES:TS:2001:5088
Número de Recurso5461/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución14 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil uno.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 5461/1994 interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por Abogado del Estado, contra la sentencia dictada con fecha 12 de mayo de 1994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga en el recurso número 1421/1991, sobre adjudicación de vivienda; no se ha personado la parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Dª. Elsa interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga el recurso contencioso-administrativo número 1421/1991 contra la resolución de 2 de septiembre de 1991 del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, Secretaría General Técnica, Subdirección General de Recursos y Relaciones Jurisdiccionales, que desestimó el recurso de alzada deducido contra la dictada con fecha 28 de mayo de 1990 por la Dirección Especial en Melilla, que acordó dejar sin efecto la adjudicación que le fue efectuada de la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 número NUM000 , de la Barriada DIRECCION002 en Melilla, al concurrir la causa especial de desahucio administrativo consistente en no constituir dicha vivienda domicilio habitual y permanente del beneficiario.

Segundo

En su escrito de demanda, de 3 de junio de 1992, la actora alegó los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "interesando tener la misma sin efecto y mantener a la recurrente en la tranquila posesión de la vivienda, a la que ya tiene acceso como propietaria, por haber vencido el plazo de adjudicación de la propiedad, por tener todos los pagos efectuados". Por otrosí interesó el recibimiento del juicio a prueba.

Tercero

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 15 de julio de 1993, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "por la que, desestimándola, confirme el acto impugnado por ser conforme a Derecho".

Cuarto

Practicada la prueba declarada pertinente por auto de 4 de octubre de 1993 y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga dictó sentencia con fecha 12 de mayo de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso-administrativo promovido por Doña Elsa contra el acuerdo que se relaciona en el primer fundamento jurídico de esta sentencia, mantenemos (sic) el mismo por no estar ajustado a Derecho, sin declaración de costas".

Quinto

Con fecha 24 de diciembre de 1994 el Abogado del Estado interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 5461/1994 contra la citada sentencia, al amparo del siguiente motivo fundado en el artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional: Único: Por infracción del artículo 138 del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial y del artículo 3 del Real Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre.

Sexto

No se ha personado la parte recurrida.

Séptimo

Por providencia de 27 de marzo de 2001 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 6 de junio siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga el 12 de mayo de 1994, anuló las resoluciones administrativas antes referenciadas en cuya virtud el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo había dejado sin efecto la adjudicación de una vivienda de protección oficial sita en Melilla por cuanto no constituía el "domicilio habitual y permanente" de la persona a quien, en su día, le había sido atribuida.

La Sala de instancia, por el contrario, consideró que la vivienda seguía siendo el domicilio habitual de su beneficiaria quien, por razones médicas, se hallaba accidentalmente en Málaga, de modo que su ausencia temporal de Melilla estaba suficientemente justificada. Su razonamiento a este respecto se plasmó en estos términos:

"La causa de la resolución, según la resolución recurrida, es la establecida en el artículo 138.6 del Reglamento de 24 de julio de 1968, que dice 'no destinar la vivienda a domicilio habitual y permanente del beneficiario o arrendatario'. La primera cuestión es la de determinar qué ha de entenderse por domicilio habitual y permanente, y de la propia dicción es aquél en el que se vive y se mora, y que aunque se falte de él por cualquier circunstancia, se piensa volver al mismo cuando cesen las causas que motivan la ausencia. En este sentido cabe decir que la recurrente tiene su domicilio habitual y permanente en Melilla, en la vivienda en cuestión y ello desde 29 años antes de incoarse el procedimiento sancionador, por ausencia del domicilio, y ello resulta así de la certificación número 1 de la Delegación de Hacienda de Melilla que se aporta con la demanda, y de que, al menos hasta el día 2 de Febrero de 1989 se consume fluido eléctrico en la vivienda en cuestión, sin que pueda estimarse cambio de domicilio la estancia en Málaga desde su operación en la clínica El Ángel hasta que esté en condiciones de sufrir la segunda intervención a que se refieren los certificados médicos, con recomendación de no traslado a Melilla por su estado hasta que se opere, pues esto no puede tenerse por abandono o cambio de domicilio. El que accidentalmente, en la notaría de un domicilio en Málaga al otorgar un poder y que fije así también en la Muface su situación en Málaga, no cambia la situación, ya que aquí fue donde se verificó la primera operación.

Ello trae a colación la cuestión de si sería aplicable al caso lo establecido en el art. 62.3 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, que dice cuando la vivienda no está ocupada durante más de seis meses en el curso de un año, a menos que la desocupación obedezca a justa causa, pues según el art. 138 del citado Reglamento de Viviendas de Protección Oficial, las causas de desalojo de la L.A.U. son aplicables a las viviendas de protección oficial. Este precepto lo primero que pone de manifiesto que el art. 138 distingue entre desocupación de la vivienda por más de seis meses y el no destinar la vivienda a domicilio permanente, causa que ya ha sido desestimada, y en segundo lugar, que distinga si la desocupación por causa justificada e injustificada, dando lugar al desahucio sólo esta última; pero cuando la circunstancia de estar justificada la falta de ocupación, es claro que no procede el desahucio dictado, y ni por la causa alegada, la del art. 138 del Reglamento, por no haber dejado de ser el domicilio, ni por la del art. 62.3 de la L.A.U. por estar justificada la desocupación".

Segundo

El motivo único de casación que, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, aduce el Abogado del Estado denuncia la infracción del artículo 138 del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial y del artículo 3 del Real Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre. En el breve desarrollo argumental del motivo el defensor de la Administración del Estado se limita a afirmar que "[...] como quiera que según el art. 40 del Código Civil el domicilio de las personas es el de su residencia habitual y consta acreditado en los autos por documento otorgado ante notario y por declaración de la Policía Municipal de Melilla que la recurrente es vecina de Málaga y está domiciliada en la calle DIRECCION001 , todo ello acredita el no destino de la vivienda a la residencia habitual, por lo que la sentencia impugnada ha venido a infringir el artículo 138 del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial, en cuanto señala como causa de desahucio el no destinar la vivienda a residencia habitual, que mal puede hacerse cuando se confiesa estar avecindada en otra población".

Tercero

Planteado en estos términos, el recurso de casación no puede prosperar. Al margen de que no contiene crítica alguna de los razonamientos jurídicos de la Sala en cuanto a la justificación de la ausencia accidental de la vivienda, por razones médicas demostradas, el Abogado del Estado discrepa, en realidad, de la valoración de la prueba que ha llevado a cabo la Sala de instancia en relación con un hecho (la "habitualidad" en la residencia) y pretende que este Tribunal de casación sustituya al de instancia en la función de apreciar el valor de los diferentes documentos y demás elementos probatorios que existen en los autos.

En efecto, si la Sala de instancia ha apreciado, basándose en determinados documentos y pruebas del expediente, que el domicilio habitual y permanente de la adjudicataria ha sido, durante los últimos 29 años, la vivienda de protección oficial sita en Melilla y que así continua siendo pese a su accidental traslado a Málaga por motivos médicos, no es de recibo partir en el recurso de casación de un hecho distinto cual es el de que la citada señora no tiene en Melilla su domicilio habitual. El Abogado del Estado se apoya, por lo demás, para tener como acreditado un hecho que la Sala de instancia rechaza, en documentos cuya incidencia probatoria dicha Sala ha analizado y ha considerado que no se oponen a la conclusión antes transcrita.

Es bien sabido que no cabe combatir en casación los hechos que las Salas sentenciadoras hayan declarado probados (a menos que se alegue precisamente la infracción de las escasas normas reguladoras de la apreciación de la prueba, lo que en este caso no ocurre) pues la apreciación de la prueba queda al arbitrio y criterio de los tribunales de instancia con arreglo a las reglas de la sana crítica, y el posible error de los órganos de instancia en dicha apreciación no constituye motivo casacional, salvo que su valoración fuese manifiestamente ilógica, arbitraria o contraria a las normas del razonar humano. Es reiterada la jurisprudencia que, en casos análogos al de autos, niega que esta Sala pueda, en casación, sustituir el juicio de las sentencias recurridas sobre el resultado de las pruebas practicadas. Ello implicaría desconocer el carácter extraordinario del recurso de casación, limitado al control de los errores de derecho y no a la revisión de los hechos y de la valoración de las pruebas llevada a cabo por las Salas de instancia.

Cuarto

Procede, pues, la desestimación del recurso con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 102.3 de la precedente Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 5461 de 1994 interpuesto por la Administración del Estado contra la sentencia dictada con fecha 12 de mayo de 1994 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga en el recurso número 1421/1991. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Segundo Menéndez.- Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Fernando Cid.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretaria de la misma certifico.

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