Arrendamientos sujetos y arrendamientos excluidos de la Ley de 1964

AutorF. Javier García Gil
Cargo del AutorMagistrado. Doctor en Derecho
Páginas193-201

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Cuestión previa a abordar es la relativa al acotamiento del ámbito objetivo de las previsiones legales en orden a los indicados extremos, únicamente de aplicación a aquellos arrendamientos que respondan a los postulados del Texto arrendaticio anterior, es decir, a los que «recaigan sobre aquellas otras edificaciones habitables cuyo destino primordial no sea la vivienda, sino el de ejercerse en ella, con establecimiento abierto, una actividad de industria, comercio o de enseñanza con fin lucrativo» (art. 1), excluyéndose los que también, y por ello, quedan marginados de la Ley especial: los arrendamientos, cesiones y subarriendos de locales de negocio cuyo arrendatario los ocupe únicamente por temporada de verano, o cualquier otra, aunque los plazos con-Page 194certados para el arrendamiento fueran distintos; los arrenda mientos de locales para casinos o círculos dedicados al esparci miento o recreo de sus componentes o asociados; el uso de lo cales que los porteros, guardas, asalariados, empleados y funcionarios tuvieren asignados por razón del cargo, que desempeñen o del servicio que presten; los arrendamientos rústicos y el arrendamiento de industria o negocio, teniendo en cuenta que el contrato de arrendamiento de local de negocio no pierde su carácter por la circunstancia de que el arrendatario, su familia o personas que trabajen a su servicio tengan en él su vivienda (arts. 2, 3 y 5).

Junto a los arrendamientos de local de negocio propiamente dichos, la Ley de 1964 regula otros, llamados «asimilados»: el de los locales ocupados por la Iglesia Católica, Estado, Provincia, Municipio, Entidades benéficas, Asociaciones Piadosas, Socie dades o Entidades deportivas comprendidas en el artículo 32 de la Ley de Educación Física, Corporaciones de Derecho público y, en general, cualquier otra que no persiga lucro, cuando están destinados al ejercicio de actividades económicas; el de depósitos y almacenes, en todo caso, aunque el arrendatario sea una de las personas a que se ha hecho referencia, y el de los locales destinados a escritorios y oficinas cuando el arrendatario se valga de ellos para ejercer actividad de comercio, de industria o de enseñanza con fin lucrativo, o para el desarrollo de actividades económicas, aunque dichos locales no se hallen abiertos al pú blico (art. 5.2).

La redacción del número 3 de la disposición transitoria 4.2 de la LAU, que se ocupa de los mismos, puede inducir a confusión respecto a si les serán de aplicación las previsiones relativas a la extinción del contrato únicamente o también las referentes a la actualización de rentas, puesto que así como su número 2, en relación con los arrendamientos asimilados al inquilinato, establece que «se regirán por lo estipulado (repárese en la impropie dad de la expresión) en la Disposición Transitoria Tercera», que dicta normas sobre ambos aspectos, aquél preceptúa que «los arrendamientos asimilados a los de local de negocio se regirán por lo estipulado en la Disposición Transitoria Tercera para los arrendamientos de local a que se refiere la regla 2ª del apartado 4 a los que corresponda una cuota superior a 190.000 pesetas», y dicha regla y apartado se inscriben en el epígrafe B) de la transitoria, que sólo alude a la extinción y a la subrogación en el contrato. No obstante, las dudas interpretativas se disipan ante el propósito del legislador, expresado en el Preámbulo de la Ley, de dar a los arrendamientos asimilados, tanto al inquilinato como a local de negocio, un trato similar en materia de duración del contrato y de régimen de renta.

Sucede, no obstante, que determinadas actividades suscitan dudas en punto a la conceptuación como de local de negocio del arrendamiento de aquél enPage 195 que se ejercen o desarrollan, lo que también las provoca respecto la aplicación de las previsio nes de la LAU en orden a aspectos tan importantes. De acuerdo con los .criterios de la jurisprudencia y la doctrina, pueden, y deben, ser incluidos en las mismas, entre otros, los siguientes supuestos:

a) Farmacias

La S. de 24-1-1953 (y en el mismo sentido las SS. de 25-3 1964 y de 16-2-1967) declara que se trata de establecimientos abiertos, ya que en ellos se realiza una actividad consistente en preparar y vender productos medicínales, con el propósito de lucro, sin que la circunstancia de estar limitado el ejercicio de tal actividad a las personas que se hallen en posesión del corres pondiente título haga perder el carácter de mercantil a la función que en la misma ejercen ni al establecimiento donde lo realizan cuando se trata de aplicar la LAU, ya que si otra cosa se de clarase y se excluyese a las...

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