STS 351/2007, 22 de Marzo de 2007

PonenteALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:2007:1606
Número de Recurso1173/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución351/2007
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil siete.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Oviedo -Sección Primera-, en fecha 10 de diciembre de 1.999, como consecuencia de los autos de juicio de cognición sobre acceso a la propiedad de arrendamiento rústico histórico (no procede, el arrendatario se dedica a una explotación ganadera de tipo industrial, rescisión del contrato), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Villaviciosa, cuyo recurso fué interpuesto por don Imanol, representado por el Procurador de los Tribunales don Manuel Alvarez-Buylla Ballesteros, en el que es recurrida doña Victoria, a la que representó el Procurador don José-Ignacio de Noriega Arquer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de Villaviciosa tramitó el juicio de cognición número 301/1997, que promovió la demanda de don Imanol, en la que tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: «Que habiendo por presentado este escrito, junto con el poder, documentos y copias, se sirva admitirlos, tener por interpuesta en tiempo y forma la demanda de adquisición forzosa de fincas rústicas arrendadas que contiene, seguir el pleito por sus trámites, recibirlo a prueba y, en definitiva y en su día, dictar sentencia por la que, estimando íntegramente la demanda, se declare el derecho del actor a adquirir las fincas litigiosas descritas en el hecho primero de la misma y se condene a la demandada a venderselas por el precio que se fije por la Junta Arbitral de Arrendamientos Rústicos del Principado de Asturias, imponiendo a dicha demandada el pago de las costas procesales».

SEGUNDO

La demandada doña Victoria se personó en el pleito y contestó a la demanda para oponerse a la misma, viniendo a suplicar: «Tenga por presentado este escrito con los documentos que a él se adjuntan y copia de todo ello, se admita y considere al Procurador que suscribe por personado en la presente litis en la representación que ostenta de Dª Victoria, por contestada, en tiempo y forma a la demanda, formulada por D. Imanol, sobre adquisición forzosa de fincas rústicas de mi representada, y previos los trámites de ley, a cuyo efecto dejamos no obstante ya interesado el recibimiento del juicio a prueba, se dicte en su día resolución por la que se desestime íntegramente la demanda del actor condenándole a estar y pasar por estas declaraciones de derecho y al pago de las costas procesales».

Al tiempo formuló demanda reconvencional, mediante la cual suplicó: «Que teniendo por formulada la presente reconvención, se dé traslado de la misma al actor para que la conteste en plazo legal, y, previos los trámites legales que en derecho proceda, entre ellos el recibimiento del juicio a prueba en su momento, dicte en su día resolución por la que se declare resuelto el contrato arrendaticio de las fincas que se numeran en el hecho primero de nuestro escrito de contestación a la demanda formulada por D. Imanol, bajo los apercibimientos al reconvencionado que en Derecho corresponda, condenando a éste a estar y pasar por tales declaraciones de derechos y a las costas de esta reconvención».

TERCERO

Por la representación de don Imanol se presentó escrito contestando a la demanda reconvencional formulada, alegando hechos y fundamentos de derecho, terminando por suplicar: «Que habiendo por presentado este escrito se sirva admitirlo, tener por contestada en tiempo y forma la reconvención deducida de contrario, seguir el pleito por sus trámites, recibirlo a prueba y, en definitiva y en su día, dictar sentencia por la que estimando la demanda y desestimando la reconvención se declare el derecho del actorreconvenido a la adquisición forzosa de las fincas arrendadas y se le absuelva libremente de los pedimentos de la reconvención, con imposición a la demandada-reconviniente de las costas procesales en su totalidad».

CUARTO

El Juez del Juzgado de Primera Instancia de Villaviciosa dictó sentencia en fecha 4 de febrero de 1.999, con el siguiente Fallo literal: «Estimando totalmente la demanda formulada por D. Imanol contra doña Victoria, declarando el derecho del actor a acceder a la propiedad adquiriendo las fincas rústicas arrendadas descritas en el fundamento primero de esta sentencia, en las condiciones previstas en la Ley 1/92 de 10 de febrero, por el precio que, por aplicación del art. 2.2 de la misma, se fija por la Junta Arbitral Provincial de Arrendamientos Rústicos del Principado de Asturias o, en caso de impugnación se determine en ejecución de sentencia; condenando a la demandada doña Victoria, a que, una vez fijado el precio, otorgue en plazo legal la correspondiente escritura de venta a favor del actor, con todos los requisitos notariales e hipotecarios que permitan su inscripción en el Registro de la Propiedad, bajo apercibimiento de otorgarse de oficio si así no lo hiciere; y declarando no haber lugar a la demanda reconvencional formulada por doña Victoria, reclamando la resolución del contrato de arrendamiento de las fincas rústicas arrendadas, reconvención de que absuelvo a D. Imanol, y condenando a doña Victoria demandada y actora reconvencional en el presente juicio, al pago de todas las costas procesales causadas».

QUINTO

La referida sentencia fué recurrida en apelación por la demandada que interpuso alzada para ante la Audiencia Provincial de Oviedo y su Sección Primera (rollo número 262/99) pronunció sentencia el 10 de diciembre de 1.999, con el Fallo literal que decide: «Con estimación del recurso de apelación presentado contra la sentencia dictada en procedimiento de cognición nº 301/97, del Juzgado de Primera Instancia de Villaviciosa, debemos, revocándola íntegramente, dictar otra por la que desestimando la demanda de D. Imanol contra Dª Victoria y con estimación de la demanda reconvencional de la misma debemos declarar y declaramos, la resolución del contrato de arrendamiento que vinculaba a las partes. Se imponen las costas de la primera instancia a la parte actora y no se hace declaración sobre las causadas en la alzada»-SEXTO.- El Procurador de los Tribunales don Melquiades Alvarez-Buylla Alvarez, que fué sustituido por don Manuel Alvarez-Buylla Ballesteros, en nombre y representación de don Imanol, formalizó recurso de casación contra la sentencia dictada en apelación, que integró con los siguientes motivos, aportados por el ordinal cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil :

Uno.- Inaplicación del artículo 16.1 de la Ley de Arrendamientos Rústicos y jurisprudencia.

Dos.- Interpretación errónea del artículo 75-3º, en relación al 6-7º d) y artículo 1 de la Ley de Arrendamientos Rústicos .

Tres.- Inaplicación de los artículos 2-1y 4-1 de la Ley de 10 de febrero de 1.992, en relación a los párrafos 6º, 7º y 8º de la Exposición de Motivos de dicha Ley y artículo 3-1 del Código Civil .

Cuatro.- Inaplicación de la doctrina jurisprudencial referida a los limites de la libre valoración de la prueba.

SEPTIMO

La parte recurrida presentó escrito a medio del cual impugnó el recurso de casación admitido.

OCTAVO

La votación y fallo del recurso de casación tuvo lugar el día 9 de marzo de 2.007.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dedica el recurrente el motivo primero a denunciar inaplicación del artículo 16-1, inciso primero de la Ley de Arrendamientos Rústicos y jurisprudencia.

Alega el recurrente que le corresponde condición de cultivador personal de las fincas objeto del arriendo litigioso y respecto a las cuales ejercita el derecho de acceder a la propiedad, lo que viene a constituir uno de los requisitos para que la acción pueda prosperar, pues no basta que se trate de efectivo arrendamiento histórico, sino que también concurra tal condición, de conformidad a la Disposición Transitoria 1-3ª de la Ley de Arrendamientos Rústicos, en relación a su artículo 16, correspondiendo al arrendatario la prueba de asistirle la referida posición agraria (sentencia de 11 de octubre de 1.991 ), lo que no ha tenido lugar. No basta invocar el carácter protector y tuitivo de la referida Ley especial para establecer la presunción de ser cultivador personal, pues la sentencia recurrida no lo consideró como tal. Resulta irrelevante el alegato desde el momento que estableció como hecho probado que la actividad desplegada por el recurrente en las fincas del arriendo consistía en una explotación ganadera, de tipo industrial, lo que se alegó y discutió en el pleito, sin que por tanto llevara a cabo cultivo directo de las fincas, conforme al artículo 16 y en exclusividad, si bien con los matices que ha establecido la jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil (sentencias de 3-7 y 14-2-1992, 17-1-1993, 26-2-1994 y 11-12-1996 ).

Con tal dato fáctico el motivo inevitablemente ha de ser rechazado, pues aparte de no sostenerse la impugnación, se lleva a cabo valoración de la prueba, lo que no es procedente ni permite su revisión casacional, al no utilizarse la vía de error de derecho.

SEGUNDO

En el motivo segundo, y con base a haberse interpretado erróneamente el artículo 75-3º en relación al 6-7º d) y artículo primero de la Ley de Arrendamientos Rústicos, el recurrente muestra su disconformidad con la conclusión decisoria obtenida de la apreciación de las pruebas por el Tribunal de Apelación, en cuanto a que las fincas arrendadas estaban dedicadas a explotación ganadera de tipo industrial, lo que sitúa el contrato al margen de la legislación de arrendamientos rústicos.

Como queda dicho tal declaración accede a casación como hecho probado firme, que ha de ser respetado y permite tener en cuenta el artículo 6-7º d) de la Ley de Arrendamientos Rústicos, por lo que no son de aplicación sus preceptos a las explotaciones ganaderas de tipo industrial, (locales o terrenos dedicados exclusivamente a la estabulación de ganados), con lo que se matiza el alcance del artículo primero que considera arrendamientos rústicos todos aquellos contratos mediante los que se cede temporalmente una o varias fincas, tanto para aprovechamiento agrícola o forestal, como para aprovechamiento pecuario, resultando que lo determinante y necesario para que se produzca la exclusión legal es que el aprovechamiento tenga características y consistencias que permitan ser calificado como industrial, que es lo que aquí ocurre, y la sentencia que se aporta de 20 de julio de 1.996 da a entender, que cabe alegar, tanto en la contestación a la demanda como por vía reconvencional, la procedencia de la exclusión de la Ley Arrendaticia con base a la condición industrial de la explotación ganadera, que en el presente caso se impone, y representa rebasar las actividades de cría o recría de ganado para su venta directa, que es una de las funciones que pueden integrarse en el concepto de cultivador directo o personal. La explotación industrializada precisamente implica disponer de medios personales, materiales, técnicos y organizativos que superan las actividades propias del labrador-ganadero para convertirlo en ganadero-empresariio-industrial.

Ante la base fáctica que se deja establecida la estimación de la demanda reconvencional resulta procedente y la resolución del contrato decretada es acertada y ha de mantenerse en casación, pues, partiendo de que el recurrente no está desarrollando un aprovechamiento temporal de las fincas cedidas en acomodo a la Ley de Arrendamientos Rústicos, se impone la aplicación de su artículo 75-3º, que autoriza a resolver el contrato cuando las fincas se destinan en todo o en parte a fines o aprovechamientos distintos a los previstos en el artículo primero de la Ley, y los hechos demostrados acreditan no que se ha producido un cambio de cultivos y si mas bien que el aprovechamiento practicado no está incluido ni protegido por la Ley especial.

El motivo se desestima.

TERCERO

Se aportan en este motivo tercero infringidos por inaplicación los artículos 2-1, inciso primero y 4-1 de la Ley de 10 de febrero de 1.992, de Arrendamientos Rústicos Históricos, en relación a los párrafos sexto, séptimo y octavo de la Exposición de Motivos de dicha Ley y artículo 3 del Código Civil .

Una vez mas alega el recurrente que le asiste situación de cultivador personal y profesional, y que la explotación ganadera que lleva a cabo en las fincas arrendadas, no podía calificarse de industrial. De esta manera hace supuesto de la cuestión y margina decididamente los hechos probados.

A su vez también sostiene que después del 31 de diciembre de 1.997 no cabía ejercitarse acciones resolutorias porque el arrendamiento estaba terminado por una causa de extinción, es decir haber finalizado la última prórroga legal concedida por la Ley de 10 de febrero de 1.992, y las únicas causas de extinción para los arrendamientos rústicos históricos son las del acceso a la propiedad o el abandono de las fincas por el propietario, previo cobro de las indemnizaciones correspondientes, con lo cual, al haber terminado el contrato el 31 de diciembre de 1.997, el arrendatario podía permanecer en la llevanza de las fincas por el ejercicio de su derecho de garantía a la espera de que el arrendador le satisfaga las indemnizaciones legales previstas.

Se plantea cuestión no decidida en la sentencia recurrida, pues nada resolvió sobre la permanencia de las fincas en poder del arrendatario, sin dejar de lado que las actuaciones desplegadas actualmente por el mismo en las fincas determinan arriendo excluido en la legislación protectora especial de arrendamientos rústicos y esto es lo que propició la resolución contractual decretada por aplicación del artículo 75-3º, como queda ya estudiado.

Aquí se trata de arrendamiento que estaba vigente al tiempo de interponer la demanda y por tanto no se había producido su extinción legal. El artículo 4-1 de la Ley 1/1992 sólo puede aplicarse si efectivamente el arrendatario, a requerimiento del arrendador, deja libre las fincas y a disposición de éste al finalizar el año agrícola en que se extinga el contrato de arrendamiento a los que se refiere la Ley, en cuyo caso cabe tener derecho a ser indemnizado de acuerdo a lo establecido en la propia Ley, y en el caso que nos ocupa esto no ha ocurrido, pues ninguna apreciación probatoria en tal sentido recoge la sentencia recurrida, por lo que no se está ante supuesto de dejación voluntaria del arriendo, ni siquiera hubo ofrecimiento alguno en tal sentido.

El motivo se desestima.

CUARTO

En el último motivo se aduce infracción de la jurisprudencia, con apoyo en la sentencia que cita, para mostrar su conformidad con la sentencia de primera instancia y disconformidad con la de apelación ya que, admitiendo los hechos declarados probados y por tanto ser vinculantes, orienta la crítica casacional que presenta a considerar absurdas e ilógicas las conclusiones decisorias obtenidas por el Tribunal de Apelación, de la apreciación de las pruebas, tras el proceso de interpretación y valoración.

En realidad lo que se pretende es que la Sala de Casación lleve a cabo revisión probatoria acomodada a los intereses del recurrente, lo que ha de ser rotundamente rechazado, y al presentarse los hechos como debidamente alegados y suficientemente acreditados mediante las pruebas incorporadas al pleito, el Tribunal, por el principio de adquisición procesal, ha de partir de los mismos para construir el fallo. La Sala de Instancia está facultada para valorar cuantas probanzas se hubieran llevado a cabo y establecer los hechos que considere ostentan condición de demostrados, sin otras limitaciones que las legales y que ello no impide entrar a resolver aquellas cuestiones consentidas y no integradas en el recurso de apelación.

El motivo se desestima, pues, a mayores razones, no basta con la mera cita de sentencias, ya que es preciso mayor esfuerzo intelectual impugnatorio, al ser necesario para poder alegar infracción de la doctrina jurisprudencial que se aporten dos o mas sentencias con textos que resuelvan supuestos de hecho que tengan aplicación al presente, y razonar suficientemente sobre la coincidencia sustancial de la "ratio decidendi" (sentencias de 14-11-2002 y 21-2-2006 ).

QUINTO

Al no prosperar el recurso procede imponer sus costas al recurrente, conforme al artículo

1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y así lo declaramos y decidimos no haber lugar al recurso de casación que formalizó don Imanol contra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Oviedo en fecha diez de diciembre de 1.999, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dicho recurrente las costas de casación.

Notificada esta resolución, póngase en conocimiento de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo con remisión de testimonio de la misma y devolución de los autos y apelación en su momento enviados, interesando el correspondiente acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Ríos - Jesús Corbal Fernández.- Alfonso Villagómez Rodil.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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