STS 1058/2004, 5 de Noviembre de 2004

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2004:7149
Número de Recurso2969/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1058/2004
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. PEDRO GONZALEZ POVEDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao, como consecuencia de autos de juicio de cognición; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número cuatro de Bilbao, sobre arrendamientos rústicos; cuyo recurso fue interpuesto por Dª Lina, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Martín Jaureguibeitia; siendo partes recurridas Dª Alejandra, representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Roncero Martínez y D. Mariano y otros, representados por el Procurador de los Tribunales D. Ramiro Reynolds de Miguel ( fallecido y posteriormente sustituido por su compañero D. Ramiro Reynolds Martínez).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora de los Tribunales Dª María Isabel Apalategui Arrese, en nombre y representación de Dª Lina, formuló demanda de juicio de cognición, sobre acceso a la propiedad de finca rústica, contra Dª Alejandra, D. Mariano, D. Miguel, D. Inocencio (declarado en rebeldía), D. Eusebio, Dª María Purificación, D. Cesar, D. Alejandro, Dª Mariana y D. Pedro Jesús; en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se declare que la demandante tiene derecho a acceder a la propiedad del CASERIO000 o DIRECCION000, con sus pertenecidos, que lleva en arrendamiento y se describen en el hecho 1º de la demanda, mediante el pago al contado y en metálico del precio que para dicha casería y pertenecidos se determine en este mismo procedimiento, bien sea la sentencia que se dicte o bien en su ejecución, conforme a las normas de valoración que establece la legislación de expropiación forzosa, cuyo pago en las condiciones expresadas se ofrece verificarlo así que sea determinado y bajo el compromiso, si preciso fuere, de cultivar personalmente la finca adquirida durante el plazo mínimo de seis años; condenando a los demandados a estar y pasar por la precedente declaración y al otorgamiento de la escritura pública de compra venta; e imponiendo a dichos demandados el pago de las costas del juicio.

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazado el demandado, se personó en autos el Procurador D. José Valdivielso Sturrup, en nombre y representación de D. Mariano, D. Miguel, D. Eusebio, Dª María Purificación, D. Cesar, D. Pedro Jesús y de Dª Mariana, quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se desestime totalmente la demanda, absolviéndose de la misma a mis representados, con expresa imposición de costas a la parte actora.

  2. - Asimismo la Procuradora de los Tribunales Dª Montserrat Colina Martínez en nombre y representación de Dª Alejandra contestó a la demanda formulada de contrario y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demandante de acceder a la propiedad de la DIRECCION000 por se inaplicable al caso la Ley 83/80, de 31 de diciembre en virtud de lo dispuesto por la propia Ley en su artículo 7º, apartado 1º, causas 1ª y 3ª. Subsidiariamente y para el hipotético caso de que nuestra petición principal no sea atendida, considerar y resolver que tampoco procede el acceso a la propiedad que se pretende por inaplicabilidad de la Ley 83/80 citada en virtud de lo dispuesto por su art. 6º, apartado 7, letra d), al haberse variado el objeto del contrato con incursión del mismo en el caso contemplado por dicho art. 6º, declarándose asimismo la pérdida por la demandante de su condición de "cultivador personal". Ad cautelam y en todo caso, se declare inaplicable como modo de valoración de la finca o de determinación de su justo precio el artículo 39 de la Ley de Expropiación Forzosa, dadas las circunstancias que en aquélla concurren, resolviendo que ésta habría de valorarse con arreglo a los criterios más amplios sancionados en el art. 43 de la misma Disposición legal".

  3. - El Procurador de los Tribunales D. José Valdivielso Sturrup en nombre y representación de D. Alejandro y de Dª Mariana, contestó a la demanda formulada de contrario y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se desestime totalmente la demanda, absolviéndose de la misma a mis representados, con expresa imposición de costas a la parte actora.

  4. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Bilbao, dictó sentencia en fecha 3 de noviembre de 1998 cuyo FALLO es como sigue: "Que desestimando las excepciones de defecto legal en el modo de proponer la demanda formulada por los demandados comparecientes y desestimando la demanda entablada por Dª Lina representada por el Procurador de los Tribunales Sra. Apalategui Arrese contra Dª Alejandra representada por la procurador de los Tribunales Sra. Colina Martínez y contra D. Mariano, D. Miguel, D. Eusebio, Dª María Purificación, D. Cesar, D. Pedro Jesús, Dª Mariana, D. Alejandro representados todos por el Procurador de los Tribunales Sr. Valdivieso, habiéndose declarado en rebeldía a D. Inocencio, debo absolver y absuelvo a los demandados de la misma sin hacer expresa imposición respecto de las costas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao, dictó sentencia en fecha 3 de febrero de 1998, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Lina y estimando el planteado por la de D. Mariano y otros contra la sentencia dictada el 3 de noviembre de 1988 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Bilbao, en el juicio de arrendamientos rústicos nº 146/87 del que este rollo dimana, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución exclusivamente para imponer a la parte actora las costas derivadas de la primera instancia, confirmando el resto de sus pronunciamientos. Y que debemos imponer e imponemos a la actora-apelante las costas derivadas de esta alzada".

TERCERO

1.- El Procurador de los Tribunales D. José Luis Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación de D. Dª Lina, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Bilbao, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción por interpretación errónea de los artículos 7.1-1,1 y 16 de arrendamientos Rústicos de 31 de diciembre de 1980. SEGUNDO.- Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Error en la apreciación de la prueba".

  1. - Admitido el recurso de casación por auto de fecha 5 de julio de 2000, se entregó copia del escrito a la representación de los recurridos, conforme lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días pueda impugnarlo.

  2. - El Procurador de los Tribunales D. Antonio Roncero Martínez, en nombre y representación de Dª Alejandra, presentó escrito de impugnación al recurso de casación y alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia que declare no haber lugar al recurso con los pronunciamiento legales pertinentes, haciendo expresa condena de las costas a la recurrente de conformidad con lo dispuesto en el art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  3. - El Procurador de los Tribunales D. Ramiro Reynolds de Miguel (fallecido y sustituido por su compañero D. Ramiro Reynolds Martínez) en nombre y representación de D. Mariano y otros presentó escrito de impugnación al recurso de casación y alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se proceda a la desestimación del mismo, haciendo expresa condena en costas a la recurrente, de conformidad con lo establecido en el art. 1715 LEC. 5.- Al no haberse solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 20 de octubre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Desestimada en ambas instancias la demanda en que se ejercitaba acción sobre acceso a la propiedad de la finca rústicas de la que la demandante era arrendataria y los demandados copropietarios, interpuesto recurso de casación integrado por los dos motivos, procede examinar en primer lugar el segundo de ellos referido a los hechos declarados probados en la instancia.

Al amparo del número 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se formula el motivo segundo por "error en la apreciación de la prueba. "La Ley 10/1992, de 30 de abril, modificó la regulación del recurso de casación y, ente otras novedades, suprimió el antiguo número 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que permitía la impugnación de los hechos denunciando "error de hecho en la apreciación de la prueba"; a partir de esta reforma la valoración probatoria de la instancia sólo puede combatirse en casación denunciando, por la vía del actual ordinal 4º del art. 1692, error de derecho en la valoración de la prueba con cita de las normas reguladoras de esta actividad judicial que se entienda han sido infringidas. En el motivo que se examina se impugna la valoración de las pruebas documental y de reconocimiento judicial sin que en él se cite una sola norma jurídica de valoración de prueba; se incumple así el mandato imperativo del art. 1707, párrafo primero, de la Ley Procesal de 1881, que exige la cita de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Razón que conduce a la desestimación del motivo.

Segundo

El primer motivo del recurso se integra por dos submotivos. En primer lugar se denuncia infracción de los arts. 7.1, 1 y 16 de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 31 de diciembre de 1980. Se ataca la clasificación del suelo que hace el Tribunal de instancia para incluir la finca sobre la que se ejercita el derecho de acceso a la propiedad dentro de la causa 1ª del art. 7 de la Ley que establece la inaplicación de la Ley especial arrendaticia a las fincas "por constituir, conforme a la legislación especifica, suelo urbano o suelo urbanizable no programado".

Argumenta la sentencia recurrida en su fundamento de derecho tercero que "al suelo ocupado por el caserío DIRECCION000, sito en el término municipal de Loiu, BARRIO000 nº NUM000, se encontraba calificado urbanísticamente al momento de interponerse la demanda, de acuerdo con el Plan General de Ordenación Urbana de Bilbao y su comarca, como "nuevos poblados", según el certificado expedido por el Ayuntamiento de la Anteiglesia de Loiu, obrante como prueba documental a los folios 353 a 355. Ello significa que, conforme a la normativa urbanística reproducida en dicho documento (pendiente la aprobación definitiva de las normas subsidiarias municipales), formaba parte de la previsión de núcleo urbanos residenciales necesarios para albergar el crecimiento de la población comarcal".

Esta calificación de la finca se comparte por esta Sala. En primer término, en virtud del principio de la "perpetuatio jurisdictionis" el litigio ha de resolverse teniendo en cuenta la calificación urbanística del suelo, a la que ha de atenerse el juzgador del orden civil, existente al momento de la interposición de la demanda. En segundo término, esa calificación del suelo es acorde con lo establecido en los arts. 77 y 84 de la Ley sobre régimen del suelo y ordenación urbana, Texto refundido aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, y los arts. y del Real Decreto Ley 16/1981, de 16 de octubre, de adaptación de planes generales de ordenación urbana. Especialmente, el art. 3º de este Real Decreto Ley establece, en su párrafo primero, que "se considera como suelo urbanizable los terrenos que, no reuniendo las características señaladas en el artículo anterior, ni estando incluidos en la correspondiente delimitación de suelo urbano, se encuentran clasificados como urbanos o de reserva urbana en los planes generales o, en su caso, en las normas subsidiarias de planeamiento municipal, aún no adoptados", circunstancias que concurren en la finca litigiosa al tiempo de ejercitarse la acción de acceso a la propiedad. En consecuencia, no resultan infringidos los preceptos citados en el primer submotivo.

En el segundo submotivo se alega infracción de los arts. 1, 15 y 16 de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 31 de diciembre de 1980. Se combate la sentencia de instancia en cuanto califica la explotación de la finca como una "explotación ganadera de tipo industrial", excluida, por tanto, del ámbito de aplicación de la Ley especial arrendaticia por su art. 6.7º. d). Atendido el resultado de las pruebas documental y de reconocimiento judicial que ponen de manifiesto el número de cabezas de ganado existentes y las instalaciones que para el aprovechamiento de su producción láctea existen en la finca, es correcta la calificación que hizo la sentencia recurrida, en concordancia con la de primera instancia, de tratarse de una explotación ganadera de tipo industrial, por, lo que al declararla excluida del ámbito de la Ley de 31 de diciembre de 1980, no han sido vulnerados los citados preceptos.

Por lo expuesto, se desestima este motivo primero.

Tercero

La desestimación de los dos motivos del recurso determina la de éste, con la preceptiva condena en costas y pérdida del depósito constituido que establece el art. 1715.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Lina contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Vizcaya de tres de febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Condenamos a la recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Antonio Gullón Ballesteros.-Pedro González Poveda.-firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

2 sentencias
  • SAP Granada 232/2019, 6 de Septiembre de 2019
    • España
    • 6 de setembro de 2019
    ...el estado de las cosas al tiempo de interposición de la demanda, sin tener en cuenta las modif‌icaciones introducidas con posterioridad ( STS 5-11-2004 y 14-3-2005). Más aún, cuando en el suplico de la demanda se reclama una concreta cantidad indemnizatoria por daños y perjuicios sin que su......
  • SAP Granada 6/2012, 13 de Enero de 2012
    • España
    • 13 de janeiro de 2012
    ...de la "perpetuatio iurisdiccionis", recogido en el Art. 413 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y sancionado por nuestra Jurisprudencia ( STS 5-11-04 y 14-3-05 ) que obliga a fallar los litigios teniendo en cuenta la situación fáctica existente en el momento de su inicio hemos de concluir que......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR