Decreto-Ley 23/1962, de 28 de junio, por el que se amplia en tres años la prórroga que para los arrendamientos rústicos protegidos se establece en el primer párrafo del artículo cuarto de la Ley de 15 de julio de 1954.

Fecha de Entrada en Vigor26 de Julio de 1962
MarginalBOE-A-1962-13357
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyDecreto-Ley

Persistiendo las circunstancias que aconsejaron la continuidad de los arrendamientos rústicos, especialmente en los llamados protegidos, y próximo el momento en que comenzará a vencer la prórroga forzosa señalada en el artículo cuarto de la Ley de quince de julio de mil novecientos cincuenta y cuatro, resulta indispensable ampliar la duración de aquélla.

En su virtud, a propuesta del Consejo de Ministros en su reunión del día ocho de junio de mil novecientos sesenta y dos, en uso de las atribuciones contenidas en el artículo trece de la Ley de Cortes, y oída la Comisión a que se refiere el artículo diez de la de Régimen Jurídico de la Administración del Estado,

DISPONGO:

Artículo primero

La prórroga forzosa de tres años que se establece en el primer párrafo del artículo cuarto de la Ley de quince de julio de mil novecientos cincuenta y cuatro que regula los arrendamientos rústicos protegidos anteriores a uno de agosto de mil novecientos cuarenta y dos, queda ampliada hasta un total de seis años. En su consecuencia, el primer párrafo del referido artículo cuarto quedará redactado en la forma siguiente: «Al finalizar el período de prórroga que establece el artículo primero, el arrendador podrá optar entre consentir la continuación del arriendo por seis años más, a cuyo término dispondrá libremente de la finca o recabar la entrega de la misma para cultivarla directamente notificando al colono su propósito en tal sentido con seis meses de antelación como mínimo a la finalización del año agrícola correspondiente y comprometiéndose a llevar en esta forma su explotación durante el plazo de seis años.»

Artículo segundo

Del presente Decreto-ley se dará cuenta inmediata a las Cortes Españolas.

Así lo dispongo por el presente Decreto-ley, dado en Madrid a veintiocho de junio de mil novecientos sesenta y dos.

FRANCISCO FRANCO

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