STS 105, 18 de Febrero de 1994

PonenteD. GUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
Número de Recurso3302/91
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución105
Fecha de Resolución18 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a

En la Villa de Madrid, a 18 de Febrero de 1.994. Visto por la Sala

Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz,

como consecuencia de Juicio de arrendamientos rústicos, seguido ante el

Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de dicha capital, cuyo recurso fue

interpuesto por DÑA.Verónica, representada por el Procurador

D.José Luis Pinto Marabotto y defendida por el Letrado D. Antonio García

Calderón, en el que son recurridos D.MarcosY DÑA.Edurne, representados por la Procuradora Dña.Magdalena Cornejo

Barranco y asistidos del Letrado D. Carlos Jurado Lema.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Sra.Pérez Salguero, en nombre y

representación de Dña.Edurne, formuló demanda de juicio

de arrendamiento rústico, contra Dña.Verónica, en la que tras

alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación,

terminó suplicando se dictara sentencia por la que declare que en virtud de

los requerimientos y decisión tomada por la propietaria de cultivar

directamente durante seis años la finca de su propiedad DIRECCION000que ha llevado en arrendamiento Dña.Verónica,no ha lugar a

prorrogar dicho contrato de arrendamiento y condene a la demandada a

desalojar y dejar libre y a disposición de su mandante la finca DIRECCION000con imposición de costas a la demandada, y condenando así mismo a

dicha demandada al pago de los daños y perjuicios que se fijarán en periodo

de ejecución de sentencia.

  1. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, compareció en su

    representación el Procurador D.Juan Fernández Castro, quien contestó a la

    demanda, oponiéndose a la misma, con expresa imposición de costas a la

    actora y decretando la continuación de contrato por otro periodo por 6 años

    de duración.

  2. - Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia

    número uno de los de Badajoz, dictó sentencia el 20 de diciembre de 1.990.

    cuyo FALLO era del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la

    demanda formulada por Dña,Edurnefrente a Dña.Verónicaen virtud de la decisión formulada por la actora de cultivar

    directamente la DIRECCION000" de que es arrendataria la

    demandada, debo declarar y declaro no haber lugar a prorrogar dicho

    arrendamiento, condenando a la demandada a la que se considera poseedora de

    mala fe desde 29 Septiembre de 1.990, a dejar libre y a disposición de la

    actora la referida finca y al pago de los daños y perjuicios causados con

    su mala fe e incumplimiento que se fijarán en ejecución de esta sentencia,

    condenándola igualmente al pago de las costas del juicio.

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de

la parte demandada, y tramitado el recuso con arreglo a Derecho, la Sección

Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, dictó sentencia el 3 de

octubre de 1.991, cuya Parte Dispositiva era la siguiente: "Que debíamos

desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la

representación de Dña.Verónica, contra la sentencia del Juzgado

de 1ª Instancia nº 1 de Badajoz de fecha 20 de diciembre de 1.990. y en su

consecuencia debíamos confirmar y confirmamos, íntegramente, la mencionada

resolución, con imposición de las costas por imperativo legal al apelante."

TERCERO

1.- Notificada la resolución anterior a las partes, se

interpuso recurso de casación por la representación de Dña.Verónica, con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de ley

de la doctrina concordante al amparo del artículo 1.692 , 5º de la Ley de

Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 26 de la Ley de

Arrendamientos Rústicos infringido en concepto de inaplicación . Ya que no

puede ser aceptada la interpretación que se hace en la sentencia recurrida

puesto que el párrafo 2º de la Ley de Arrendamientos Rústicos señala la

necesidad de señalar la causa en que se basa la oposición a la prórroga.

Segundo

Por infracción del artículo 1.116 del Código Civil que establece

la nulidad de la obligación que dependa de una condición imposible.

  1. - Convocadas las partes se celebró la vista preceptiva el día 2

de los corrientes, con asistencia e intervención de los Letrados reseñados

en el encabezamiento de la presente resolución, quienes informaron, por su

orden, en defensa de sus respectivas pretensiones.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D.GUMERSINDO BURGOS Y PEREZ DE

ANDRADE

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el acto de la vita del presente recurso, se hizo

constar por el Sr.Letrado de la parte recurrente, la circunstancia

esencialmente modificativa de la litis, de haber fallecido durante la fase

de apelación la dueña de la finca objeto del procedimiento; hecho que no se

había tratado en la argumentación de los dos motivos del recurso.

Dña.Aurorafiguraba como actora en la

demanda (representada por su hija), y había sido, en el concepto de

propietaria-arrendadora, la que había efectuado la notificación denegatoria

de la prórroga arrendaticia, asumiendo personalmente el compromiso del

cultivo directo de la finca durante seis años.

En el rollo de apelación figura documentado el mencionado

fallecimiento, y existe una personación deficiente de los herederos; pues

si resulta correcto que el viudo D.Marcoscomparezca como

legitimario y heredero testamentario, en cambio su hija Dña.Edurne, debió cesar en la representación que ostentaba de su

fallecida madre, dada la extinción del poder, haciendo constar que

comparecía en nombre propio y como heredera. A lo sumo, y si es que

convenía a sus intereses, haciendo constar también que representaba a su

padre, a virtud del poder conjuntamente otorgado a su favor con fecha 3 de

noviembre de 1.989.

La Audiencia desconoce tales defectuosas circunstancias de

personación en la providencia de fecha 10 de mayo de 1.991; y mucho más

grave aún, dicta la sentencia recurrida como si el hecho de la desaparición

de la actora no hubiera tenido lugar. De tal modo, que en el encabezamiento

sigue figurando Dña.Edurneen el mismo concepto en el

que demandó; no se menciona a D.Marcos(tenido por parte y

no representando expresamente por nadie); ni se hace constar la sustitución

procesal operada al fallecimiento de la demandante. En el cuerpo de la

citada sentencia, y en especial en sus fundamentos de derecho tercero,

cuarto y quinto, es aún mas clara esta omisión. pues se utiliza una

argumentación desconociendo manifestamente que ha desaparecido la persona

que inició la litis, y contrajo el compromiso del cultivo directo de la

finca arrendada, persona a la que se tiene como viva; es decir, se ha

dictado una sentencia que no se corresponde con las circunstancias fácticas

acaecidas ante de la celebración de la vista en segunda instancia.

Estas irregularidades y anomalías que afectan al orden público

procesal, viciando el procedimiento, y que incluso pueden llegar a producir

indefensión en las partes, obligan a esta Sala a declarar la nulidad de la

sentencia recurrida (dada su falta de motivación en relación con lo

acaecido) asi como también todas las actuaciones producidas a partir de la

personación de los herederos de la actora Dña.Aurora; reponiendo los autos en ese momento procesal, y una vez

subsanados los defectos apuntados, debe señalarse nueva vista en el plazo

máximo de un mes, a partir de la recepción de los autos. No se hace

pronunciamiento respecto a las costas de este recurso, debiendo devolverse

el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS LA NULIDAD de la sentencia

dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz en

fecha 3 de octubre de 1.991 en las actuaciones de que se trata, y de todas

las actuaciones producidas a partir de la personación de los herederos de

la actora DÑA.Aurora, reponiendo los autos a ese

momento procesal, y subsanados los defectos, señálese nueva vista en el

plazo máximo de un mes a partir de la recepción de los autos. Comuníquese

esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos,

con devolución de los autos y rollo que en su día remitió.No se hace

pronunciamiento respecto a las costas de este recurso, y devuélvase el

depósito constituído.

ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos. G.Burgos y Pérez de Andrade.- F.Morales Morales.-

P.Gonzalez Poveda.-PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior

sentencia por el EXCMO. SR. D.GUMERSINDO BURGOS Y PEREZ DE ANDRADE, Ponente

que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando

Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy;

de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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