SAP Barcelona 56/2007, 1 de Febrero de 2007

PonenteFERNANDO UTRILLAS CARBONELL
ECLIES:APB:2007:1895
Número de Recurso235/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución56/2007
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Decimotercera

ROLLO Nº 235/2006 -D

JUICIO VERBAL (DESAHUCIO POR FALTA DE PAGO) NÚM. 679/2005

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 50 BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 56

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª Mª ANGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a uno de febrero de dos mil siete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal (desahucio por falta de pago), número 679/2005 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 50 Barcelona, a instancia de Emilia, Rodrigo y Jesús Manuel, contra Casimiro ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 19 de diciembre de 2005, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de doña Emilia, don Rodrigo y don Jesús Manuel contra DON Casimiro y declaro ENERVADA la pretensión de desahucio de la vivienda referida, por previo pago nervador de dicha pretensión, conforme a los fundamentos jurídicos anteriors, absolviendo al demandado de todas las peticiones de condena del suplico actor,; sin especial condena al pago de las costas procesales ".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial .

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 30 de enero de 2007.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2002;RJA 9758/2002, entre las más recientes, y las que en ella se citan), que la legitimación "ad causam", en cuanto afecta al orden público procesal, debe ser examinada incluso de oficio.

Y es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2004;RJA 2334/2004) que la legitimación "ad causam" se determina en función de la relación existente entre una persona determinada y la situación jurídica en litigio, ya que consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina la aptitud para actuar en el mismo como parte ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1993 y 28 de febrero de 2002; RJA 2027/1993, y 3513/2002).

En consecuencia, la legitimación "ad causam", en cualquier clase de pleito, incluido el desahucio por falta de pago, por no poder afectarle la limitación del artículo 444,1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por tratarse de una cuestión de orden público procesal, no es una cuestión procesal de las que deban ser resueltas en la audiencia previa el juicio ordinario, o en el acto del juicio verbal, sino que por el contrario se trata de cuestión referida al fondo, que debe ser resuelta en la sentencia, después de permitir a las partes la producción de la prueba pertinente sobre este extremo, con la necesaria contradicción.

Opuesta por la parte demandada, y ahora apelada, D. Casimiro, como cuestión previa, la falta de legitimación activa de los demandantes Dña. Emilia, D. Rodrigo, y D. Jesús Manuel, en el ejercicio de la acción de desahucio por falta de pago de la renta del arrendamiento de la vivienda sita en Barcelona, C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001, resulta de la prueba documental y la ausencia de prueba en contrario que el contrato de arrendamiento, de fecha 10 de mayo de 1967 (doc 5 de la demanda), fue otorgado, en su condición de arrendador, por D. Gerardo, en favor de D. Jose María, padre del demandado D. Casimiro, en cuyos derechos arrendaticios se subrogó "mortis causa" el demandado en su comunicación de 14 de marzo de 2003 (doc 6 de la demanda); y que los demandantes Dña. Emilia, D. Rodrigo, y D. Jesús Manuel, son los herederos del arrendador D. Gerardo, fallecido el 7 de noviembre de 1990, habiendo aceptado los demandantes la herencia de su padre en escritura pública de 19 de julio de 1994 (doc 1 de la demanda), no habiendo constancia de cualquier transmisión posterior de la finca.

A lo anterior se añade que el demandado, al notificar el fallecimiento de su padre, y la subrogación "mortis causa" en los derechos arrendaticios, remitió la comunicación de 14 de marzo de 2003 (doc 6 de la demanda) a la demandante Dña. Emilia, siendo así que es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1991, 19 de marzo de 1992, y 14 de marzo de 1995), que no puede impugnar la legitimación de un litigante quien dentro o fuera del pleito se la tiene reconocida.

En este sentido, es doctrina constante y reiterada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1965, 21 de septiembre de 1987, 2 de febrero de 1996, y 4 de julio de 1997; RJA 2588/1965, 6186/1987, 1081/1996, 5842/1997) que se falta a la buena fe cuando se va contra la resultancia de los actos propios, se realiza un acto equívoco para beneficiarse intencionadamente de su dudosa significación, o se crea una apariencia jurídica para contradecirla después en perjuicio de quien puso su confianza en ella, de modo que actúa contra la buena fe el que ejercita un derecho en contradicción con su anterior conducta en la que hizo confiar a otro, vulnerando la contradicción con los actos propios las normas éticas que deben informar el ejercicio del derecho, las que, lejos de carecer de trascendencia, determinan el que el ejercicio del derecho se torne inadmisible, con la consiguiente posibilidad de impugnarlo por antijurídico.

En esta línea, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de Enero de 1990, 5 de Marzo de 1991, 4 de Junio de 1992, 12 de Abril de 1993, y 30 de Mayo de 1995) que son actos propios los caracterizados por una clara, expresa, y concluyente manifestación de voluntad encaminada a crear, modificar o extinguir algún derecho, siendo el propio acto revelador de la voluntad expresa del autor o de la voluntad tácita deducible de los actos inequívocos realizados.

Y los actos propios para vincular a su autor, han de ser inequívocos y definitivos, en el sentido de crear, establecer y fijar una determinada situación jurídica, causando estado ( Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1995, 30 de septiembre de 1996, y 20 de junio de 2002; RJA 291/1995, 6821/1996, y 5230/2002), requisitos que concurren en el presente caso, por no haber constancia de que el demandado haya tenido relación con otra persona distinta de los actores en la condición de arrendadores por razón del contrato de arrendamiento, debiendo concluirse en definitiva que, a los efectos que se discuten en este pleito, la parte actora se encuentra plenamente legitimada, en su condición de arrendadora, para el ejercicio de la acción de desahucio.

SEGUNDO

En cuanto a la naturaleza del contrato, que en la sentencia de primera instancia se califica como de temporada, sometido al régimen del Código Civil, y con una renta pactada por años, es lo cierto que, según doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1986, 10 de noviembre de 1986, 7 de julio de 1987, 3 de mayo de 1993, 9 de abril y 21 de mayo de 1997), la calificación o determinación de la naturaleza de un negocio jurídico depende de la intención de los contratantes y de las declaraciones de voluntad que la integran, pero no de la denominación atribuida a aquél por las partes, de manera que el contenido real del contrato es el determinante de su calificación.

Igualmente, es también doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1964, 18 de junio de 1992, y 10 de mayo de 1994; RJA 5556/1964, 5320/1992, y 4017/1994), que para indagar la intención de las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 1281 y 1285 del Código Civil, debe tenerse en cuenta la totalidad del contrato, el todo orgánico que lo constituye, y no una cláusula aislada de las demás.

Y en este mismo sentido, es también doctrina constante, uniforme, y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de abril y 16 de diciembre de...

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