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Los arrendamientos de cosas
Autor | Antonio Fayos Gardó |
Páginas | 107-110 |
Page 107
El Código regula los arrendamientos hablando de varios tipos: cosas, obras y servicios, sistematización hoy en día superada, y en este sentido hay que tener en cuenta (Blasco Gascó, 197) lo siguiente:
1-Los contratos de arrendamientos más importantes (urbanos y rústicos) se regulan en leyes especiales.
2-El contrato de arrendamiento de servicios del Código está superado por la realidad económica, ya que los que recoge hablando de trabajadores asalariados se regulan en el Estatuto de los Trabajadores.
3-Los principales contratos de obra se regulan, bien por la Ley de Contratos del Sector Público o bien por la Ley de Ordenación de la edificación. También se regulan en leyes especiales los contratos de transporte.
Por todo ello la regulación del Código sobre la materia es fundamentalmente supletoria.
La doctrina (BLASCO GASCÓ, 199) define al contrato de arrendamiento como aquel en cuya virtud una de las partes se obliga a ceder a la otra el goce o uso de una cosa no consumible por un tiempo determinado, o prestarle un servicio o ejecutar una obra por un precio determinado.
De acuerdo con el 1543 se define el arrendamiento de cosas como aquel en cuya virtud una de las partes se obliga a dar a la otra el goce o uso de una cosa por tiempo determinado o precio cierto.
Se trata de un contrato temporal (1543), sin una obligación de forma concreta.
De acuerdo con el 1554 el arrendador está obligado:
1.º A entregar al arrendatario la cosa objeto del contrato.
2.º A hacer en ella durante el arrendamiento todas las reparaciones necesarias a fin de conservarla en estado de servir para el uso a que ha sido destinada.
3.º A mantener al arrendatario en el goce pacífico del arrendamiento por todo el tiempo del contrato.
Por su parte conforme al art. 1555 el arrendatario está obligado a:
1.º A pagar el precio del arrendamiento en los términos convenidos.
2.º A usar de la cosa arrendada como un diligente padre de familia, destinándola al uso pactado; y, en defecto de pacto, al que se infiera de la naturaleza de la cosa arrendada según la costumbre de la tierra.
3.º A pagar los gastos que ocasione la escritura del contrato.
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