Arrendamientos

AutorCatalino Ramírez Ramírez
Páginas2167-2173

Arrendamientos rústicos

SUBROGACIÓN ARRENDATICIA -LA INDIVISIÓN EN LA SUCESIÓN DEL ARRENDAMIENTO QUE ESTABLECE EL ARTICULO 8 DE LA LEY DE ARRENDAMIENTOS RÚSTICOS PUEDE SER DEROGADA POR LA VOLUNTAD DEL ARRENDADOR, PORQUE NO LO PROHIBE LA LEGISLACIÓN ARRENDATICIA, YA QUE NO ES DE ORDEN PUBLICO ESTA CARACTERÍSTICA, SIENDO VALIDO EL CONVENIO ENTRE EL ARRENDADOR Y LOS SUCESORES DEL ARRENDATARIO. (Sentencia de 25 de mayo de 1994.)

El Juzgado de Carballo estimó la demanda, pero la Audiencia de La Coruña revocó la anterior.

No procede la casación. Dos hermanas, sucesoras de su padre en el arrendamiento de un lugar acasarado, demandan a sus otros dos hermanos pidiendo la nulidad de la escritura de arrendamiento, suscrita por estos últimos con la arrendadora, por haber sido elegida una de las dos como sucesora por mayoría de los que tenían derecho a suceder en dicho arrendamiento. Como vimos, la Audiencia, revocando la sentencia de 1.a Instancia, desestimó la demanda, lo que confirma el Tribunal Supremo, atribuyendo eficacia a la partición entre los herederos del arrendatario. El artículo 8 LAR regula la sucesión del arrendatario y tiene como presupuesto la indivisión del arrendamiento, por lo que, si son varios, ha de elegir a uno, pero esta indivisión puede ser derogada por voluntad del arrendador, ya que no lo prohibe la LAR ni hay razón para estimar de orden público esta característica, por lo que es válido y eficaz el convenio entre éste y los sucesores con derecho a suceder en el arrendamiento, en virtud del cual cada uno de ellos sea arrendatario de parte del objeto arrendado, originándose tantos contratos como sucesores Page 2168 haya, que es lo que ha ocurrido en este caso. Pactada la partición entre dos de los hermanos y realizada la división por la propiedad, pactando un contrato con cada uno de ellos y dispuesto a pactar otro con la otra hermana, no es dudoso que no pueda invocarse la indivisibilidad del arrendamiento, para anular todo lo actuado.

APARCERÍA -AUNQUE LA FINCA, EN VIRTUD DE DIVERSAS SEGREGACIONES, HAYA DESAPARECIDO REG1STRALMENTE, NO CABE DUDA QUE EXISTE REALMENTE, YA QUE LOS APARCEROS LA HAN POSEÍDO COMO TALES Y A ELLOS LES INCUMBE PROBAR LA IDENTIDAD DE LA FINCA Y ACLARAR EL TITULO POSESORIO. (Sentencia de 27 de mayo de 1994.)

El Juzgado número 1 de Barcelona desestimó la demanda, pero triunfó en parte la apelación, declarando resuelta la aparcería.

No se admite la casación. Se basa este recurso en que, después de diversas segregaciones, ha desaparecido registralmente la finca matriz, situación que hace pensar en que la finca ocupada en aparcería no es de la propiedad de los actores. Pero se olvida que el artículo 38 de la Ley Hipotecaria otorga a favor del titular inscrito una presunción iuris tantum, susceptible de prueba en contrario, pues el Registro carece de una...

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