STS, 20 de Junio de 2007

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2007:5081
Número de Recurso10152/2004
Fecha de Resolución20 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil siete.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 10152 de 2004, interpuesto por el Procurador Don José Tejedor Moyano, contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha veintitrés de julio de dos mil cuatro, en el recurso contencioso-administrativo número 593 de 2003.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Tercera, dictó Sentencia, el veintitrés de julio de dos mil cuatro, en el Recurso número 593 de 2003, en cuya parte dispositiva se establecía: "Que desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación las mercantiles CM-16, S.L., 3491 MA, S.L. Y 49 P.V., S.L., contra la resolución desestimatoria presunta por silencio administrativo de la Dirección General de Patrimonio del Ministerio de Hacienda de la solicitud de abono de las rentas del período de 1 de julio a 30 de septiembre de 1998 por la resolución del contrato de arriendo del inmueble sito en la calle Cartagena nº 83-85 de Madrid, que declaramos conforme a Derecho y confirmamos; sin expresa imposición de costas procesales".

SEGUNDO

En escrito de uno de octubre de dos mil cuatro, el Procurador Don José Tejedor Moyano, en nombre y representación de las sociedades CM-16, S.L., 3491 MA, S.L. Y 49 P.V., S.L., interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha veintitrés de julio de dos mil cuatro .

La Sala de Instancia, por Providencia de cinco de octubre de dos mil cuatro, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de once de noviembre de dos mil cuatro, el Procurador Don José Tejedor Moyano, en nombre y representación de las sociedades CM-16, S.L., 3491 MA, S.L. Y 49 P.V., S.L., procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de siete de febrero de dos mil seis.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día seis de junio de dos mil siete, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García, Magistrado de Sala que expresa la decisión de la misma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se formula este recurso extraordinario de casación frente a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Tercera, de veintitrés de julio de dos mil cuatro, interpuesto por la representación procesal de las mercantiles CM-16, S.L., 3491 MA, S.L., y 49 PV. S.L., que desestimó el recurso contencioso administrativo núm. 593/2003, deducido contra la desestimación presunta por la Administración General del Estado, Dirección General del Patrimonio del Estado del Ministerio de Hacienda, de la reclamación previa a la vía judicial civil interpuesta en 23 de noviembre de 1998 ante la Subdirección General del Patrimonio relativa a la petición de abono de la renta del período de 1 de julio a 30 de septiembre de 1998 por la resolución del contrato de arrendamiento del inmueble sito en la calle Cartagena n.º 83-85 de Madrid.

SEGUNDO

Según expuso el fundamento de Derecho primero de la Sentencia las pretensiones de las recurrentes fueron las que allí se dedujeron al solicitar que se declarase "a).- LA NULIDAD DEL ACTO RECURRIDO consistente en Desestimación por la Administración General del Estado (Dirección General de Patrimonio-Ministerio de Economía por Silencio Administrativo de la Reclamación Previa a la vía judicial interpuesta por mis mandantes en fecha 23 de noviembre de 1998 ante la Subdirección General de Patrimonio (Folios 105-108 del expediente administrativo) y por el que se desestima la petición efectuada por mis mandantes de abono de la renta del período 1 de julio al 30 de septiembre de 1998 sobre contrato de arrendamiento respecto del inmueble sito en la calle de Cartagena núm. 83-85 de Madrid, por no ser conforme a Derecho.

  1. En consecuencia, por la Sala se condene a la Administración demandada a abonar a mis representadas la suma de DOSCIENTOS CINCO MIL CUATROCIENTOS UN EUROS CON SEIS CÉNTIMOS (205.401,06), más 32.864,17 EUROS de IVA, equivalente al saldo pendiente por el alquiler correspondiente al tercer trimestre de 1998, en mérito a uno de los siguientes fundamentos que se han desarrollado con carácter subsidiario: No haberse producido comunicación de resolución del contrato de arrendamiento en forma. No haberse producido la comunicación en la forma y con el plazo de preaviso exigido por el artículo 56 LAU 64. Compensación indemnizatoria prevenida por el artículo 56 LAU 64 ".

Esas pretensiones como recogió la Sentencia de instancia, fundamento segundo, tenían como sustento las siguientes alegaciones: "Como fundamentos de su petición, la actora alega, en síntesis, la nulidad del acto presunto recurrido al haber sido dictado prescindiendo del procedimiento legalmente establecido, con cita de los arts. 91 de la Ley de Patrimonio del Estado y 184 de su Reglamento, y en relación con los arts. 53, 54, 55, 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y por vulneración - asimismo- del contenido del art. 56 en relación con el 57 de la Ley de arrendamientos Urbanos de 1964, aplicable al contrato; aun de entenderse producida la rescisión de forma adecuada resulta exigible el pago de la renta por el alquiler correspondiente -al menos- al tercer trimestre de 1998, como consecuencia de lo dispuesto en el art. 56 de la LAU de 1964 en relación con la cláusula 2ª del contrato, sobre las prórrogas del mismo, porque se encontraba incurso en una prórroga convencional de un año si se toma en cuenta la fecha de 8-7-1998, primera ocasión en que la arrendadora tiene conocimiento de la autorización de la Dirección General de Patrimonio".

La Sentencia en el tercero de los fundamentos tuvo como acreditados en los autos los siguientes hechos: "1º.- que con fecha 16 de julio de 1976, la entidad Renta Inmobiliaria Didra, S.A., y la Dirección General de Patrimonio del Estado, pactaron el contrato de arrendamiento del edificio sito en la calle Cartagena núm. 83-85, de Madrid, por tiempo de un año, comenzando el período de vigencia el 1 de junio de 1976 siendo prorrogable en los términos de la Ley de Arrendamientos Urbanos; 2º el precio del arriendo quedó estipulado en 31.693.189 pesetas anuales, revisable cada dos años; 3º La Administración General del Estado, comunicó a la arrendadora con fecha 24 de abril de 1998 su voluntad de resolver el contrato con devolución del edificio a la arrendadora; 4º Producido Acuerdo de la resolución del contrato por la Dirección General de Patrimonio de fecha 26 de mayo de 1998, se notificó formalmente la citada rescisión y devolución del edificio a la propietaria el 8 de julio de 1998, haciéndose entrega de las llaves el 13 de julio de 1998, a tenor de acta extendida al efecto".

En el fundamento de Derecho cuarto la Sentencia resolvió las cuestiones planteadas en el litigio para desestimarlas, afirmando lo siguiente: "El artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de diciembre de 1964, aplicable por razón del tiempo del contrato, disponía que: "durante el plazo estipulado en el contrato, el arrendamiento (sic) o subarrendatario, lo sea de vivienda o de local de negocio, vendrá obligado al pago de la renta y si antes de su terminación lo desaloja, deberá notificar su propósito por escrito al arrendador o subarrendador con treinta días de antelación por lo menos, e indemnizarle con una cantidad equivalente a la renta que corresponda al plazo que, según el contrato, quedare por cumplir".

De esta forma debemos tener en cuenta, en primer término, que al no establecerse expresamente en el contrato que nos ocupa la duración de las prórrogas éstas han de entenderse por plazos equivalentes al establecido para la duración del contrato, como admite la unánime jurisprudencia, y al ser esta por años en el caso, de idéntica forma las prórrogas han de considerarse anuales. En segundo lugar, y respecto a la naturaleza de las prórrogas es evidente, de la simple lectura del contrato, que nos encontramos ante prórrogas convencionales, libremente pactadas en el contrato de arriendo como hemos visto, por lo que la aplicación de aquel precepto de la LAU era evidente y palmaria en el asunto que enjuiciamos.

Sentado lo anterior, queda por decidir si se cumplió el requisito del preaviso con treinta días de antelación como exige el citado precepto, y siendo así, produciéndose un vencimiento anual de la prórroga el 16 de julio de 1998, la comunicación de fecha 24 de abril de 1998 que la Administración dirige a la propiedad del inmueble trasladándole su voluntad de resolver el contrato con devolución del edificio cumple tal exigencia, aunque razones de tramitación administrativa lleven a la fecha de 26 de mayo de 1998, también en plazo, para el Acuerdo de la Dirección General de Patrimonio del Estado, y el Acta de entrega de llaves a las empresas se realizara el 13 de julio de 1998. Es lo cierto que la intención del precepto, de que no se causen perjuicios al arrendador por una rescisión inmediata e imprevista, se cumplieron en este asunto.

Consecuentemente, debemos desestimar este recurso, al rechazarse por lo expuesto la pretensión articulada por las actoras".

TERCERO

El recurso se articula sobre un único motivo de casación al amparo del art. 88.1.d) de la vigente Ley de la Jurisdicción contencioso administrativa, Ley 29/1998, de 13 de julio, por infracción de los artículos 56 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de diciembre de 1964, en relación con los artículos 91 de la Ley de Patrimonio del Estado y 184 de su Reglamento, y los artículos 53, 54, 55, 58, 59 y concordantes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

El motivo no puede aceptarse. Se funda el mismo en que el preaviso no lo formuló el órgano competente. Se remite la alegación de las sociedades recurrentes a los documentos que aparecen en los folios 57 y 157 del expediente administrativo. En defensa de esa tesis mantiene que según el art. 91 del Decreto 1022/1964 de 15 de abril, Texto Articulado de la Ley 89/1962 de 24 de diciembre, del Patrimonio del Estado

, "incumbe al Ministerio de Hacienda de manera exclusiva disponer la resolución voluntaria de los contratos de arrendamiento de inmuebles en favor del Estado" y ese mandato se concretó en el art. 184 del Decreto 3588/1964, de 5 de noviembre, Reglamento de la Ley citada y que dispuso que: "incumbe a la Dirección General del Patrimonio del Estado, de manera exclusiva, disponer la resolución voluntaria de los contratos de arrendamiento de inmuebles en favor del Estado".

De ahí deduce que se incumplió lo preceptuado por la Ley y el Reglamento mencionados, en tanto que no fue la Dirección General del Patrimonio quien dispuso la resolución del contrato y la devolución del inmueble sino el Ministerio de Justicia por medio de la Subdirección General de Obras y Patrimonio.

Lo cierto es que, aunque otra cosa sostenga el motivo, al folio 154 del expediente administrativo aparece una comunicación que dirige en veintisiete de junio de mil novecientos noventa y siete la Subdirección General de Obras y Patrimonio del Ministerio de Justicia a la Subdirección General de Patrimonio del Estado por la que se le hace saber que el edificio de calle Cartagena 83-85 en Madrid, ocupado por dependencias de la Administración de Justicia iba a ser liberado de su uso, de modo que se ponía a disposición de la Dirección General del Patrimonio, y que al folio 157 existe otra comunicación entre las mismas dependencias de la Administración del Estado, que se fecha en veintitrés de abril del siguiente año mil novecientos noventa y ocho, en el que definitivamente el Ministerio de Justicia proponía al de Hacienda la resolución del contrato del inmueble antes citado al no ser ya necesario, de modo que se ponía a disposición de la Dirección General de Patrimonio. De igual modo al folio 58 del expediente consta comunicación dirigida por la Subdirección General de Obras y Patrimonio del Ministerio de Justicia a Renta Inmobiliaria Didra, S.A., fechada el ocho de julio de mil novecientos noventa y ocho, en que se le hacía saber que como continuación de otra comunicación anterior de veintitrés abril se procedía a la devolución del inmueble al haber sido así autorizado por la Dirección General del Patrimonio del Estado en veintiséis de mayo anterior para proceder a la resolución del contrato.

Como expuso la Sentencia de instancia el preaviso se efectuó dentro del plazo previsto para ello, el inmueble se puso a disposición de la propiedad de conformidad con lo dispuesto en el contrato, y se abonaron las rentas pendientes hasta la conclusión del mismo.

En cuanto a la alegación de la pretendida vulneración de los artículos de la Ley 30/1992 que se mencionan carece de consistencia. El acto se autorizó por el órgano competente, estaba motivado y fue notificado en forma.

En consecuencia procede rechazar el motivo y con él, el recurso. CUARTO.- Al desestimarse el recurso procedería de conformidad con lo prevenido en el art. 139.2 de la Ley de la jurisdicción Contencioso Administrativa hacer expresa imposición de costas, si bien la Sala teniendo en cuenta que por el Sr. Abogado no se presentó escrito de oposición al recurso y que del mismo no resulta que se haya mantenido con temeridad o mala fe procesal no hace condena en costas.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso extraordinario de casación núm. 10.152/2004. interpuesto por la representación procesal de las mercantiles CM-16, S.L., 3491 MA, S.L., y 49 PV. S.L., frente a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Tercera, de veintitrés de julio de dos mil cuatro, que desestimó el recurso contencioso administrativo núm. 593/2003, deducido contra la desestimación presunta por la Administración General del Estado, Dirección General del Patrimonio del Estado del Ministerio de Hacienda, de la reclamación previa a la vía judicial civil interpuesta en 23 de noviembre de 1998 ante la Subdirección General del Patrimonio relativa a la petición de abono de la renta del período de 1 de julio a 30 de septiembre de 1998 por la resolución del contrato de arrendamiento del inmueble sito en la calle Cartagena n.º 83-85 de Madrid, y todo ello sin hacer expresa condena en costas a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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