SAP Barcelona 16/2008, 17 de Enero de 2008

PonenteFERNANDO UTRILLAS CARBONELL
ECLIES:APB:2008:1505
Número de Recurso792/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución16/2008
Fecha de Resolución17 de Enero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Decimotercera

ROLLO Nº 792/2006 - B

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 1435/2004

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 MATARÓ (ANT.CI-8)

S E N T E N C I A Nº 16

Ilmos. Sres.

D. JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT

Dª. Mª ANGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de enero de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1435/2004 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 5 Mataró (ant.CI-8), a instancia de D. Juan Miguel, contra Dª. Sandra y D. Julián ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 12 de julio de 2006, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda formulada por D. Juan Miguel, representado por el Procurador Doña ANNA VILANNOVA SIBERTA contra Dña Sandra, debo DECLARAR y DECLARO:

Resuelto el contrato de arrendamiento concluido por las partes en l970, y relativo a la vivienda sita en Carretera DIRECCION000, esquina a la calle DIRECCION001 NUM002, NUM003 de Premià y, en consecuencia, haber lugar al desahucio solicitado, condenando a los demandados a dejar dicha vivienda, vacua, expedita, y a disposición del actor apercibiéndole que, de no hacerlo, se procederá a su lanzamiento.

Hacer expresa imposición de costas a Doña Sandra de las costas causadas al actor.

No efectuar pronunciamiento alguno con relación al desahucio solicitado en la demanda contra D. Julián, por no ser ocupante habitual de la vivienda de litis, sin expreso pronunciamiento en materia de costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 15 de enero de 2008.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela la demandada Sra. Sandra la sentencia de primera instancia planteando, con carácter previo, la cuestión procesal de la nulidad de actuaciones, por infracción de normas y garantías procesales, siendo así que la nulidad de pleno derecho de los actos procesales, sólo es posible decretarla cuando, de acuerdo con lo previsto en el artículo 238, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la redacción introducida por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.

En este caso, en el que la pretensión de nulidad se encuentra referida a la "prueba pericial practicada por el investigador privado", es lo cierto que, según resulta de lo actuado, no consta que se propusiera por ninguna de las partes prueba pericial alguna, y únicamente consta propuesta y admitida la prueba documental consistente en el informe de detectives "Zepol Detectives", de 19 de julio de 2004 (doc 11 de la demanda), que fue ratificado en el acto del juicio, con la necesaria contradicción, por medio de la prueba testifical, igualmente propuesta por la actora, del detective Sr. Marcos ; y también consta propuesta por la actora la prueba de reproducción del DVD aportado con el escrito inicial del pleito (doc 12 de la demanda), de conformidad con lo previsto en los artículos 382 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que fue inadmitida en la audiencia previa, por estimarse inútil, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 283 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Así las cosas, es doctrina uniforme y reiterada (Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2004 (RJA 2004/622 ), que cita las Sentencias de 30 de noviembre de 1992 (RJA 1992\ 9458), 2 de diciembre de 1996 (RJA 1996\ 8939 y 12 de junio de 1999 (RJA 1999\ 4735 )), la que ha venido admitiendo como medios probatorios las cintas magnéticas, videos y cualquier otro medio de reproducción hablada o representación visual, que hoy el artículo 382 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil regula, entre los medios de prueba, al admitir "la reproducción ante el tribunal de palabras, imágenes y sonidos captados mediante instrumentos de filmación, grabación y otros semejantes". E igualmente admite estos medios de prueba el artículo 299.2 de esta Ley. De ahí la licitud de la obtención de estos medios de prueba siempre que esa obtención no se haya realizado en forma contraria a Derecho o con vulneración de los derechos fundamentales de las personas a que tales grabaciones o filmaciones se refieran, y de ahí que el artículo 102 del Real Decreto 2364/1994 ponga como límite a la actuación de los detectives privados el que "en ningún caso podrán utilizar para sus investigaciones medios personales o técnicos que atenten contra la derecho al honor, intimidad personal o familiar, a la propia imagen o al secreto de las comunicaciones". En este caso, resulta de lo actuado que las imágenes y sonidos fueron captados, que no reproducidos ni publicados, en la calle, y si bien el artículo 7.5 de la Ley Orgánica 1/1982 considera intromisión ilegítima en el derecho a la imagen de una persona, su captación, reproducción o publicación por fotografía, filme o cualquier otro procedimiento, en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, el propio artículo 7.5 se cuida de excepcionar los casos previstos en el artículo 8.2 de la Ley. Y respecto a la enumeración de los supuestos de excepción recogidos en el artículo 8.2, tiene declarado el Tribunal Supremo, en Sentencias de 28 de diciembre de 1996 (RJA 1996\ 9510) y 25 de septiembre de 1998 (RJA 1998\ 7069 ), que sus apartados son meramente enumerativos y no puede considerarse relación exhaustiva y cerrada a cualquier otra excepción que proceda según las circunstancias del caso.

En cualquier caso, en los presentes autos, según lo expuesto, la prueba de reproducción del DVD aportado con el escrito inicial del pleito (doc 12 de la demanda) fue inadmitida en la audiencia previa, por inútil, y la sentencia estimatoria de la demanda se funda, no en el repetido DVD, sino en la prueba documental consistente en el informe de detectives de "Zepol Detectives", de 19 de julio de 2004 (doc 11 de la demanda), admisible en derecho por lo dispuesto en los artículos 265, y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en la prueba testifical igualmente propuesta por la actora del detective Sr. Marcos, no tachado de contrario, y sin que de lo actuado resulte ningún dato que permita dudar de la veracidad de sus manifestaciones.

En consecuencia, no es posible apreciar en este caso ningún motivo de nulidad de actuaciones en la práctica y valoración de la prueba propuesta y admitida, procediendo la desestimación del motivo de la apelación.

SEGUNDO

Apela además la demandada Sra. Sandra la sentencia de primera instancia, con fundamento en la norma del artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que permite la apelación por infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, alegando la indefensión provocada a la demandada por la falta de concreción en la demanda del período de desocupación imputado a la arrendataria, como fundamento de la pretensión resolutoria del contrato de arrendamiento.

Planteado así el motivo de la apelación, es lo cierto que lo realmente planteado por la apelante consiste en un pretendido defecto legal en el modo de proponer la demanda por falta de claridad o precisión en la petición deducida, lo cual como cuestión procesal que puede impedir la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo, debió invocarse, en su caso, en la contestación a la demanda, de acuerdo con lo previsto en el artículo 405,3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para su resolución en la audiencia previa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 416,1,, en relación con el artículo 424 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no habiéndolo hecho así la demandada, por lo que resulta extemporánea su alegación en el recurso de apelación, siendo doctrina constante y reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1984 y 25 de septiembre de 1999;RJA 1201/1984 y 6607/1999 ),que el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia, entendiéndose como pretensión nueva tanto la que resulta totalmente independiente de la planteada ante el Tribunal "a quo", como la que supone cualquier modo de alteración o complementación de la misma, de acuerdo con el principio general del derecho "pendente apellatione,nihil innovetur", y el principio procesal de prohibición de la "mutatio libelli", de modo que la segunda instancia se puede extender únicamente a lo que ha sido objeto de la primera instancia (Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2000;RJA 9320/2000 ), no admitiendo la...

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