SAP Madrid 398/2005, 23 de Septiembre de 2005
Ponente | EPIFANIO LEGIDO LOPEZ |
ECLI | ES:APM:2005:10291 |
Número de Recurso | 517/2005 |
Número de Resolución | 398/2005 |
Fecha de Resolución | 23 de Septiembre de 2005 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 19ª |
EPIFANIO LEGIDO LOPEZNICOLAS PEDRO MANUEL DIAZ MENDEZMIGUEL ANGEL LOMBARDIA DEL POZO
AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 19
MADRID
SENTENCIA: 00398/2005
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 19
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98
N.I.G. 28000 1 7007823 /2005
ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN 517 /2005
JUICIO VERBAL 1206 /2004
JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 20 de MADRID
Apelante/s: Constanza
Procurador: ERNESTO GARCIA-LOZANO MARTIN
Apelado/s: DIA S.A._
Procurador: MARIA JESUS MATEO HERRANZ
SENTENCIA Nº 398
Ponente: Ilmo. Sr. D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. NICOLAS DIAZ MENDEZ
D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ
D. MIGUEL ANGEL LOMBARDIA DEL POZO
En MADRID a, veintitrés de septiembre de dos mil cinco.
La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio verbal (1206/04), provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Madrid y seguidos sobre resolución de contrato de arrendamiento por expiración del término, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 517/05, en el que han sido partes, como apelante-demandante, Dª Constanza, que estuvo representada por el Procurador Sr. García-Lozano Martín; y de otra, como apelada-demandada, Distribuidora Internacional de Alimentación SA (D.I.A.S.A.) que vino al litigio representada por la Procuradora Sra. Mateo Herranz, habiendo estado ambas partes defendidas por Letrado.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y
Con fecha 1-03-2005 el Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Madrid en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Desestimar la demanda interpuesta por el Procurador D. Ernesto García-Lozano Martín en nombre y representación de Dª Constanza contra la entidad DIA SA, y en consecuencia absolver a la demandada de todas las pretensiones ejercitadas en su contra, con imposición a la parte actora de las costas causadas en el presente procedimiento".
Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Dª Constanza, que formalizó adecuadamente (folios 205 y ss) y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo (218 y ss), remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que tuvieron entrada en 18-07-2005, abriéndose, de inmediato, el correspondiente rollo de Sala.
En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el diecinueve de los corrientes, se han observado las prescripciones legales.
No se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada y
Dª Constanza a través de su representación procesal y partiendo del contrato de arrendamiento urbano que le vinculaba con la demandada, fechado en 11-11-1985 y desde el contenido de la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 37 de Madrid, en proceso, como luego veremos, que se siguió entre las mismas partes, interesó del Juzgador de instancia frente a Distribuidora Internacional de Alimentación SA (DIASA) la resolución del repetido contrato por expiración de término, requiriendo previamente a la demanda para que desalojase el local, siempre a la luz de la sentencia recaída en 2-07-2004 que aún cuando desestimaba la resolución interesada, también por expiración de término, por la Sra. Constanza, resaltaba en su fundamento jurídico tercero que "sentado lo anterior, debe resolverse, con independencia de la autoría de la redacción del contrato, y a la vista de sus cláusulas, cuál fue el periodo de tiempo por el que el mismo fue suscrito"; el citado contrato, aportado con la demanda con el nº 1 de los documentos, fue firmado en fecha 1-11-1985 y en el mismo se hizo constar, al señalar el tiempo por el que suscribía, el término indefinido, no obstante al redactar la cláusula primera del contrato se señaló "el plazo pactado para este contrato es de diez años contados a partir de la firma del mismo. Transcurrido dicho plazo, el contrato se entenderá prorrogado automáticamente, por periodos anuales sucesivos, en tanto que la arrendataria no comunique al arrendador su deseo de dar por rescindido el mismo, dando un aviso al arrendador con una antelación mínima de un mes" y, seguía diciendo la sentencia, además, "se fijó una renta anual, pagadera por meses; el citado contrato se suscribió bajo la vigencia del RDL 2/1985, de 30 de abril, sobre Medidas de Política Económica, en cuyo art. 9 se establecía que la duración de los contratos de arrendamientos celebrados a partir de su entrada en vigor sería la que libremente estipulasen las partes, sin que les fuere de aplicación la prórroga forzosa prevista en el art. 57 LAU de 1964 y sin perjuicio de la tácita reconducción prevista en el art. 1566 Cc". Es por ello, seguía diciendo la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 37 de Madrid, "que la expresión "indefinida", que consta en el contrato, debe tenerse por no puesta, ya que dentro de nuestro ordenamiento jurídico está excluida la posibilidad de que el arrendamiento pueda suscribirse de por vida, y debe entenderse que el mismo fue suscrito por el plazo de diez años previsto en la cláusula primera ya citada, con posibilidad de prórrogas anuales, si antes de 30 días a la de la finalización del plazo o sus prórrogas, el contrato no es denunciado por cualquiera de las partes y no como mantiene la parte demandada, por ella sola, ya que es reiterada la jurisprudencia que mantiene que para que entre en juego la denominada prórroga forzosa debe haber sido pactada de forma expresa, en este punto se pronuncia la STS de 18-03-1994". Y añadía el fundamento jurídico cuarto partiendo de lo ya expuesto "debe tenerse en cuenta que obra en autos, como integrante de acta notorial aportada con el nº 8 de los documentos de la demanda, la carta de fecha 6 de octubre, que la ahora demandante remitió a D.I.A. comunicándole la extinción del contrato a partir del día 11-11-2003, haciendo uso de lo dispuesto en el art. 1566 Cc. Sin embargo los actos posteriores de la reclamante, concretamente el hecho de haber remitido a la arrendataria, ahora demandada, la carta de fecha 30-04-2004, que ésta ha aportado en el acto de la vista con el nº 9 de los documentos, en el que se le comunica la alegación de la renta del contrato, cuya resolución insta, a partir precisamente del mes de noviembre de 2003, llevan a la conclusión de esta Juzgadora de que, al menos, ha consentido en la prórroga del contrato por una nueva anualidad que finalizará el próximo 11-11-2004 y, por tanto, procede la...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba