STS 932/2005, 22 de Noviembre de 2005

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2005:7122
Número de Recurso1376/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución932/2005
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de La Coruña, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía, nº 307/96, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Santiago de Compostela, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por doña Remedios, representada por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén; siendo parte recurrida don Luis Francisco, doña Andrea y doña Estíbaliz, representados por la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Pérez Saavedra.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de doña Remedios contra don Luis Francisco, doña Andrea y doña Estíbaliz.

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que "... se dicte sentencia por el juzgado en la que: 1º.- Se declare existente la relación de arrendamiento de servicios entre la demandante y los demandados y en su virtud.- 2º.- Se condene a los demandados a la minuta que se presenta como documento nº 9 de la demanda y que asciende a un total de doce millones doscientas mil pesetas (12.324.000) (sic) o que el juzgado estime oportuna en función de los trabajos realizados y la satisfacción obtenida por los demandados así como la especial atención prestada al asunto junto con el comportamiento poco respetuoso de los demandados para con la demandada, 3º.- Asimismo se condene a los demandados al pago de los intereses legales de la cantidad reclamada desde que se le remitió telegrama requiriéndoles el pago de la misma en concepto de indemnización de daños y perjuicios por el retraso en el cumplimiento de su obligación. 4º.- Imponga a los demandados el pago de todas las costas causadas en este procedimiento."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de don Luis Francisco, doña Estíbaliz y Doña Andrea contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, en definitiva, "... se dicte sentencia desestimando íntegramente la demanda de la parte actora, declarando correcta y ajustada a Derecho la cantidad consignada por esta parte en los presentes autos en concepto de honorarios de la actora, todo ello con imposición de costas a la contraparte por su evidente temeridad y mala fe."

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que, propuesta por las partes, fué declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 17 de febrero de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: " Que estimando la demanda presentada por la Procuradora Dª Rita Goimil Martínez, en nombre y representación de Dª Remedios, contra D. Luis Francisco, Dª Andrea y Dª Estíbaliz, declaro la existencia de una relación de arrendamiento de servicios entre la demandante y los demandados y en su virtud condeno a los demandados al pago de la minuta que se presenta como documento nº 9 de la demanda y que asciende a un total de DOCE MILLONES TRESCIENTAS VEINTICUATRO MIL PESETAS (12.324.000 ptas.), más los intereses legales de dicha cantidad desde el día 13 de mayo de 1.996, fecha de la reclamación extrajudicial de la deuda, imponiendo a los demandados el pago de las costas causadas en el presente procedimiento."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación don Luis Francisco, doña Andrea y doña Estíbaliz, y sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de La Coruña, dictó sentencia con fecha 31 de diciembre de 1998, cuyo Fallo es como sigue: "Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los demandados contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 6 de los de Santiago con fecha 17 de febrero de 1998 debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución y en su lugar, debemos estimar y estimamos parcialmente la demanda interpuesta y condenamos a los demandados a satisfacer a la actora la cantidad de 2.088.000 ptas. Sin efectuar especial pronunciamiento respecto de las costas de ambas instancias."

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de doña Remedios, formalizó el recurso de Casación que funda en los siguientes motivos:

  1. Al amparo del número 3º del artículo 1.692 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia denunciándose como vulnerado el artículo 359 de la misma ley.

  2. Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de lo dispuesto en el artículo 120.3 de la Constitución Española denunciando la insuficiente motivación de la sentencia recurrida.

  3. Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de lo dispuesto en el artículo 1.225 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial sobre el mismo.

  4. Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de lo dispuesto en los artículos 1.232 y 1.233 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial.

CUARTO

Admitido el recurso y dado traslado a la parte contraria, se opuso al mismo por escrito.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 15 de noviembre de 2005, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO SALAS CARCELLER

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora doña Remedios interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía que dirigió contra don Luis Francisco, doña Andrea y doña Estíbaliz, mediante la cual y en relación con su intervención como letrada en defensa de sus intereses como demandantes en proceso seguido por los mismos contra Garolar S.L. y Promociones Nivel 6 S.L. ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Santiago de Compostela, solicitó que se dictara sentencia por la que: a) Se declarara la existencia de una relación de arrendamiento de servicios entre la actora y los demandados; b) Se condenara a estos a satisfacerle la cantidad de doce millones trescientas veinticuatro mil pesetas o la que el Juzgado considerara oportuna en función de los trabajos realizados y la satisfacción obtenida por los demandados, así como la especial atención prestada al asunto junto con el comportamiento poco respetuoso de los demandados para con la demandante; c) Se les condenara igualmente al pago de los intereses legales de la cantidad reclamada desde que se les remitió telegrama requiriéndoles de pago, en concepto de indemnización de daños y perjuicios por el retraso en el cumplimiento de la obligación; y d) Se les impusiera el pago de las costas.

Los demandados se opusieron a dicha pretensión considerando que la cantidad debida era la de 2.088.000 pesetas, que consignaron a disposición del Juzgado; y, seguido el proceso por sus trámites, la sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda. Recurrida en apelación por los demandados, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de La Coruña dictó nueva sentencia por la que estimó el recurso de apelación y, acogiendo la demanda sólo en forma parcial, condenó a los demandados a satisfacer a la actora la cantidad de 2.088.000 pesetas, sin fijar intereses y sin especial pronunciamiento sobre costas de ambas instancias.

Contra dicha sentencia ha interpuesto la actora el presente recurso de casación fundado en los motivos ya expresados.

SEGUNDO

El primero de los motivos del recurso, amparado en el número 3º del artículo 1.692 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la incongruencia de la sentencia dictada por la Audiencia en cuanto no resuelve sobre las peticiones contenidas en los apartados segundo y tercero del "suplico" de la demanda.

El motivo no puede ser estimado. La congruencia, como requisito interno de la sentencia, exige la adecuación del "fallo" a las pretensiones deducidas por las partes en el proceso, haciendo las declaraciones que éstas exijan y decidiendo sobre todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate, como exige el citado artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La sentencia impugnada, en relación con el pedimento segundo del "suplico" de la demanda, cumple con el requisito de congruencia ya que, en dicho apartado, solicitaba la demandante que se condenara a los demandados al pago de la cantidad solicitada o la que el Juzgado estimara oportuna en atención al trabajo realizado, siendo así que la Audiencia, al resolver el recurso de apelación, estimó acreditado que existía un pacto sobre los honorarios que la actora había de percibir y que de dicho pacto no resultaba procedente la cantidad reclamada, sino otra menor que era precisamente la que sostenían los demandados y pusieron a disposición de la actora en el momento inicial del proceso al remitirle por conducto notarial un cheque bancario por el importe correspondiente, el cual fue rechazado, consignando la misma cantidad a disposición del Juzgado al tiempo de contestar a la demanda.

En cuanto al pedimento tercero del "suplico" referido al pago de intereses en concepto de indemnización de daños y perjuicios por el retraso en el cumplimiento de la obligación desde el momento en que la acreedora requirió de pago a los deudores por vía telegráfica, es cierto que la Audiencia no se pronuncia expresamente sobre tal extremo pero de los razonamientos de la sentencia se infiere claramente la desestimación del tal petición en tanto que, reclamada por la actora la cantidad de 12.324.000 pesetas, los demandados sostuvieron desde el primer momento que la realmente debida era la de 2.088.000 pesetas, que ofrecieron por conducto notarial a la demandante y consignaron judicialmente ante la negativa de la actora a recibirla; siendo así que ello revela la inexistencia de una mora imputable a los demandados y de la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados según lo establecido en los artículos 1.101 y 1.108 del Código Civil, por lo que ha de entenderse que tal petición fue tácitamente rechazada y, en consecuencia, no se ha producido incongruencia como señalan las sentencias de esta Sala de 13 de mayo de 1988, 26 de junio de 1999, 23 de junio de 2004 y 6 de mayo de 2005, entre otras.

TERCERO

El segundo de los motivos que articula la parte recurrente denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 120.3 de la Constitución Española por considerar que la sentencia impugnada carece de una motivación suficiente, si bien lo plantea al amparo de lo dispuesto en el ordinal cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en lugar de por la vía prevista en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que se refiere específicamente al recurso de casación basado en infracción de precepto constitucional. En todo caso, no cabe apreciar falta de motivación o motivación insuficiente en la sentencia de la Audiencia, que pudiera determinar la vulneración del precepto constitucional citado, en cuanto la misma señala concretamente cuáles son las razones que conducen al "fallo" y las explicita en forma adecuada, singularmente cuando sienta como elemento fundamental tenido en cuenta para ello el hecho, que considera probado, de que medió un pacto entre las partes para la fijación de honorarios.

Se da por tanto en el caso la situación frecuentemente apreciada por esta Sala según la cual, como refleja, entre otras, la sentencia de 19 de enero de 2004, la parte recurrente «confunde la exigencia de "motivación" de la sentencia y los necesarios razonamientos, para llegar al fallo, con su manera peculiar de valorar las pruebas, al margen de los hechos que se estiman probados, guiado por la idea de que sólo son verdaderas motivaciones las que fueran concordes con su criterio, sin tener en cuenta que el derecho constitucional a la tutela efectiva, de naturaleza bilateral, esto es, atribuible a ambas partes, no es un derecho a hacerse dar la razón, sino un derecho instrumental para aplicar judicialmente el derecho».

En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

El tercer motivo del recurso denuncia, por la vía del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción de lo dispuesto en el artículo 1.225 del Código Civil sobre el valor probatorio de los documentos privados y de la jurisprudencia aplicable. Se refiere concretamente a la llamada hoja de encargo profesional, de fecha 10 de mayo de 1995, aportada mediante fotocopia por los demandados con su escrito de contestación, de la que la Audiencia extrae como hecho acreditado el pacto previo sobre la cuantía de los honorarios a percibir por la actora, afirmando la parte recurrente que se trata de documento no suscrito por las partes -no llegó a firmarse- que además no ha sido reconocido por la demandante.

Aun cuando se entendiera con la parte recurrente que constituye requisito imprescindible para la existencia del documento privado el hecho de que el mismo aparezca firmado por las partes, como sostiene dicha recurrente con cita de la sentencia de esta Sala de 3 de marzo de 1990 -que contempla un supuesto en el que la demandada no era parte en el documento- y del propio texto del artículo 1.225 del Código Civil, que se refiere concretamente a «los que lo hubiesen suscrito», es lo cierto que no cabe deslindar la valoración que la sentencia hace del citado documento con la de otro medio probatorio como es la confesión judicial de la demandante. Resulta así que, en la posición quinta de las que se le formulan, se requería a la actora para que manifestara ser cierta la entrega por su parte a los demandados de la citada hoja de encargo profesional de fecha 10 de mayo de 1995 mediante la que se cuantificaban los honorarios que habría de percibir, y respecto de ello, pese a manifestar la confesante "no ser cierto", reconoce la entrega del documento al manifestar que "se dio un boceto de lo que ellos pretendían quedando pendiente de que fuera aceptado por el despacho en el que trabaja", reserva que no consta fuera trasladada a los demandados y que no parece justificada, según entiende razonablemente la Audiencia, en una relación abogado-cliente concertada directamente con el profesional y no a través del despacho colectivo al que pertenece. De dicha valoración es de donde extrae la sentencia impugnada el reconocimiento y vinculación de la actora al contenido de dicho documento y la fijación convencional de la cuantía de los honorarios a percibir.

En consecuencia, también ha de ser desestimado el motivo.

QUINTO

El cuarto y último motivo del recurso denuncia, por la misma vía del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción de lo dispuesto en los artículos 1.232 y 1.233 del Código Civil sobre la prueba de confesión así como de la jurisprudencia de esta Sala.

Sostiene la recurrente que la Audiencia ha procedido a dividir en su perjuicio el contenido de la confesión prestada por dicha demandante, en cuanto acoge una explicación dada por la misma al absolver la posición quinta de las que se le formulan, sin atender a la negativa que muestra, al contestar a dicha posición y a la novena, sobre la certeza de la hoja de encargo profesional, sin firma, aportada por los demandados.

Concretamente, mediante la posición quinta, se solicitaba de la actora que confesara ser cierto que, a petición de los demandados «les entregó una hoja de encargo profesional, de fecha 10 de mayo de 1995, en la que se plasmó la cuantificación de los honorarios y su distribución entre ambos Letrados»; a lo que contestó «que no es cierto, se dio un boceto de lo que ellos pretendían quedando pendiente de que fuera aceptada por el despacho en el que trabaja». Pues bien, de ello deduce razonablemente la Audiencia al valorar dicha prueba que efectivamente entregó el documento y, si el mismo estaba pendiente de la aceptación por el despacho en el que trabaja, quiere decirse que ella sí aceptaba los términos de dicha hoja.

No se ha producido una división de la confesión en perjuicio de la confesante sino una valoración judicial de las respuestas dadas por la misma, debiendo tenerse en cuenta también que, aun cuando es conocida la reiterada jurisprudencia de esta Sala sobre la indivisibilidad de la confesión, también lo es que constituye igualmente doctrina jurisprudencial la que sostiene que «la confesión puede dividirse cuando se refiere a hechos diferentes o cuando una parte de la misma esté probada por otros medios» (sentencias de 13 de junio de 1988, 21 de septiembre de 1998 y 29 de octubre de 2004) y en el caso presente el extremo de la confesión acogido por la sentencia ha de ponerse en relación con la acreditada existencia y contenido del documento a que se refiere.

Por ello, también ha de ser desestimado este último motivo del recurso.

SEXTO

Por lo anterior procede la desestimación del recurso de casación interpuesto por doña Remedios, con imposición a la recurrente de las costas causadas por su recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Remedios contra la sentencia de fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Primera, en autos de juicio de menor cuantía número 307/96 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Santiago de Compostela por la hoy recurrente, como demandante, contra don Luis Francisco, doña Andrea y doña Estíbaliz y, en consecuencia, confirmamos dicha resolución con imposición a la parte recurrente de las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Rios.- Antonio Salas Carceller.- José Almagro Nosete. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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