STS, 11 de Junio de 2001

ECLIES:TS:2001:4928
ProcedimientoD. MANUEL GODED MIRANDA
Fecha de Resolución11 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 10.713/98 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don Gabriel de Diego Quevedo, en nombre de Don Eduardo , contra el auto dictado el 23 de abril de 1.998 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, confirmado en súplica por otro de 29 de junio del mismo año, por el que se decretó la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo número 2.004/97, por falta de jurisdicción de la Sala, por corresponder su conocimiento al orden jurisdiccional civil. Ha comparecido como parte recurrida el Procurador Don Miguel Torres Alvarez, en nombre del Ayuntamiento de Carballo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó auto el 23 de abril de 1.998 por el que decretó la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo número 2.004/97, seguido a instancia de Don Eduardo contra acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Carballo de 25 de septiembre de 1.997, por falta de jurisdicción de la Sala para el conocimiento y resolución del mismo, por corresponder su conocimiento a la Jurisdicción civil. Interpuesto recurso de súplica contra dicho auto, fue desestimado por otro de 29 de junio de 1.998.

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación promovido contra el auto de 23 de abril de 1.998 por la representación procesal de Don Eduardo , y, remitidas las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el Procurador Don Gabriel de Diego Quevedo, en nombre de Don Eduardo , presentó escrito de interposición del recurso, expresando los motivos en que se ampara y solicitando se dicte sentencia declaratoria de la casación con el expreso pronunciamiento favorable a la admisión del recurso contencioso que, con el número 2.004/97, fue entablado por mi principal y con imposición de costas a la parte o partes recurridas que se opusieren al recurso, conforme a lo establecido en el artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional.

TERCERO

Mediante escrito presentado el 8 de enero de 1.999 el Procurador Don Gabriel de Diego Quevedo acompañó determinado documento, pidiendo que la Sala resolviese en orden al urgente pronunciamiento definitivo, acordándose por providencia de 14 de enero de 1.999 no haber lugar a la admisión de los documentos acompañados.

CUARTO

Admitido el recurso, se dió traslado del mismo al Procurador Don Miguel Torres Alvarez, en nombre del Ayuntamiento de Carballo, para oposición, presentando dicha parte escrito en el que, tras impugnar los motivos del recurso en virtud de las razones que estimó procedentes, solicitó que se dicte sentencia desestimando el recurso de casación interpuesto, con expresa imposición de costas al recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 5 de junio de 2.001, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Carballo, en sesión celebrada el 25 de septiembre de 1.997, acordó denunciar el contrato existente entre el Ayuntamiento de Carballo y Don Eduardo , por el que el señor Eduardo quedaba contratado como Asesor Urbanístico del Ayuntamiento de Carballo y, en consecuencia, no proceder a la prórroga del referido contrato, que debería concluir el 1 de diciembre de 1.997. Don Eduardo interpuso contra dicho acuerdo recurso contencioso-administrativo. La Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó auto el 23 de abril de 1.998 por el que decretó la inadmisibilidad del recurso por falta de jurisdicción de la Sala para su conocimiento y resolución, por corresponder dicho conocimiento al orden jurisdiccional civil, advirtiendo al recurrente que si comparece ante este orden jurisdiccional en el plazo de dos meses se entenderá haberlo hecho en la fecha en que se inició el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo. Promovido contra dicho auto recurso de súplica, fué desestimado por auto de 29 de junio de 1.998. Contra el auto de 23 de abril de 1.998 Don Eduardo ha deducido el presente recurso de casación, a cuya estimación se opone el Ayuntamiento de Carballo.

SEGUNDO

El recurso se funda en un motivo que se articula como infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, citándose en el escrito de preparación el motivo cuarto del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956 (L.J.), aunque debemos considerarlo amparado en el número primero del mencionado artículo 95.1, por defecto en el ejercicio de la jurisdicción, estimando referidas las vulneraciones en que el recurso pretende basarse a las desarrolladas al exponer los "motivos de la fundamentación" en el escrito de interposición, puesto que para que el Tribunal de casación examine las infracciones alegadas es necesario que éstas aparezcan debidamente razonadas (artículo 99.1 de la L.J.).

La cuestión planteada consiste, en esencia, en decidir si el contrato fechado el 29 de enero de 1.992, celebrado entre el Ayuntamiento de Carballo y el Letrado Don Eduardo , constituye un contrato de carácter civil, cuya extinción está sometida a las normas de Derecho privado, ya que la resolución del Ayuntamiento de Carballo que se intenta impugnar es un acuerdo de denuncia y extinción de dicho contrato, en cuyo caso las cuestiones litigiosas que de dicha extinción nacen deben ser conocidas por los órganos del orden jurisdiccional civil (criterio del auto de 23 de abril de 1.998); o si, por el contrario, se trata de un contrato administrativo, cuya extinción está sujeta a las normas propias del Derecho administrativo, supuesto en que de los procesos que origine dicha extinción deben conocer los órganos del orden jurisdiccional contencioso- administrativo (tesis defendida por el recurrente Don Eduardo ).

El contrato de 29 de enero de 1.992 expresa que el Ayuntamiento de Carballo desea llevar a cabo la contratación, en régimen de arrendamiento o prestación de servicios profesionales, de un Abogado, para que, conforme a los conocimientos y reglas de su profesión, se encargue del asesoramiento y defensa jurídica en todos los asuntos y cuestiones propios del Urbanismo Municipal. Figuran a continuación las estipulaciones del contrato. En la estipulación cuarta, bajo el epígrafe "normas de aplicación", se pactó que para todo lo no previsto en este contrato, regirán las normas legales de aplicación y, en especial, las reguladoras del contrato de arrendamiento de servicios propias de los profesionales liberales y las contenidas en el Estatuto General de la Abogacía.

A la vista de lo expuesto no cabe sino ratificar el acertado criterio de la Sala de instancia

Establece el artículo 1.281 del Código Civil que si los términos de un contrato son claros y no dejan dudas sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas. En el presente caso los términos del contrato de 29 de enero de 1.992 son perfectamente claros. La intención de los contratantes fue celebrar un contrato de arrendamiento de servicios profesionales, definido en el artículo 1.544 del Código Civil, por el cual una de las partes se obliga a prestar a la otra un servicio por precio cierto. El Ayuntamiento de Carballo actuó en dicho contrato como una persona de Derecho privado, contratando los servicios profesionales del Abogado Don Eduardo lo mismo que lo hubiera podido hacer un particular, por lo que la intervención de una persona jurídica de Derecho Público, por sí sola, no puede determinar la calificación del contrato como de Derecho Administrativo.

Si atendemos a las cláusulas contenidas en el contrato, que determinan lo recíprocos derechos y deberes de las partes, llegaremos a la misma conclusión. No existen aquí cláusulas exorbitantes, ni que tengan por finalidad una especial tutela del interés público. El Ayuntamiento obtiene la prestación de los servicios profesionales de un Abogado acudiendo al medio de contratación apto para ello, esto es, al contrato de arrendamiento de servicios profesionales, y, con el fin de no dejar dudas al respecto, ambas partes lo reconocen así de modo expreso. Las cláusulas del contrato están pues conformes con lo declarado en él sobre su naturaleza, por lo que hemos de concluir que el contrato en cuestión es, como destaca el auto de 23 de abril de 1.998, un negocio jurídico de naturaleza civil, no correspondiendo al orden jurisdiccional contencioso-administrativo el conocimiento de los litigios sobre su extinción, conforme a lo prevenido en el artículo 2.a) de la L.J., expresándose en el mismo sentido el artículo 9.2 de la Ley 13/1.995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas (véase igualmente la regla tercera del artículo 4 de la Ley de Contratos del Estado, de 8 de abril de 1.965, vigente cuando el contrato se celebró).

TERCERO

Expuesto lo anterior, no apreciamos que se hayan producido en el auto impugnado las infracciones de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia que el recurrente argumenta.

No existe infracción del artículo 1 de la L.J., ya que el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Carballo de 25 de septiembre de 1.997 no es un acto de la Administración Municipal sujeto al Derecho Administrativo, puesto que la materia a que concierne, la extinción del contrato de 29 de enero de 1.992, no está sometida al Derecho administrativo, sino a las reglas del Derecho privado (artículos 4, regla tercera, de la Ley de Contratos del Estado, y 9.1 de la Ley 13/1.995, de Contratos de las Administraciones Públicas).

El artículo 106.1 de la Constitución no regula el deslinde entre las facultades propias de los distintos órdenes jurisdiccionales, por lo que no es aplicable para decidir el tema debatido.

La Administración Municipal no ha ejercido potestad alguna de imperio al decidir, como cualquier otra persona particular, denunciar un contrato de carácter civil para la prestación de servicios profesionales celebrado con el Abogado Don Eduardo , por lo que la resolución judicial objeto del recurso de casación no ha vulnerado el artículo 2 de la L.J.

El artículo 3.a) de este mismo texto legal sólo atribuye al conocimiento del orden jurisdiccional contencioso-administrativo las cuestiones referentes a la resolución y efectos de los contratos que tuvieren por finalidad obras y servicios públicos de toda especie, y la materia del contrato de 29 de enero de 1.992 es, como hemos indicado, la obtención de la prestación de los servicios profesionales de un Abogado.

Tampoco puede calificarse el contrato en cuestión como un contrato de consultoría y asistencia, regulado en los artículos 197 y siguientes de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (que han sustituido al Decreto 1.005/1.974, de 4 de abril). Debemos reiterar que dicho contrato es un contrato típico, perfectamente encuadrado en la figura del arrendamiento de servicios profesionales, que no se ha celebrado acogiéndose a las normas propias de los contratos administrativos de consultoría y asistencia, no pudiéndose por tanto ahora, en el momento de su extinción, pretender que se califique como tal.

La jurisprudencia que el recurrente invoca en apoyo de su tesis no permite estimar el recurso de casación. Los contratos entre Arquitecto colegiado y Ayuntamiento para la redacción de instrumentos urbanísticos no pueden equipararse al celebrado el 29 de enero de 1.992, cuyo contenido específico, en lo que interesa, ha sido ya detallado. Al no existir dudas sobre la calificación del contrato de autos no cabe acudir a principios establecidos para decidir los supuestos que no sean claros y evidentes. Precisamente la finalidad del contrato de 29 de enero de 1.992, la obtención por el Ayuntamiento de Carballo de la prestación de unos servicios profesionales por un precio cierto, es la que determina su calificación.

CUARTO

En virtud de cuanto queda expuesto procede declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de las costas al recurrente (artículo 102.3 de la L.J.).

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Eduardo contra el auto dictado el 23 de abril de 1.998 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso número 2.004/97, confirmado en súplica por auto de 29 de junio de 1.998; e imponemos al recurrente el pago de las costas ocasionadas por el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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