STS, 19 de Octubre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha19 Octubre 2001

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de dos mil uno.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Valencia -Sección novena-, en fecha 11 de mayo de 1996, como consecuencia de los autos de juicio de retracto (Arrendamientos rústicos) sobre finca calificada en parte de suelo urbano, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Carlet número uno, cuyo recurso fue interpuesto por don Cornelio , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Afonso Rodríguez, en el que es recurrida doña Susana , a la que representó el Procurador don Antonio del Castillo-Olivares Cebrián.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia uno de Carlet tramitó el proceso de retracto arrendaticio rústico número 60/91, que promovió la demanda de don Cornelio , en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "Dictar en su día sentencia, declarando el derecho de mi representado a retraer las fincas rústicas referidas en los hechos de esta demanda, condenando a los demandados a que en el plazo legal previsto, otorgue escritura de venta en favor de mis mandantes, en las mismas condiciones que la adquirieron, bajo apercibimiento de otorgarla de oficio, y con expresa imposición de las costas de este juicio"

SEGUNDO

La demandada doña Susana se personó en el pleito y contestó a la demanda, a la que se opuso con las alegaciones que aportó, terminando por suplicar al Juzgado: "Dictar en su día sentencia por la que se desestime la demanda de retracto rústico instada por la razón de tratarse de una finca Urbana y por tanto no ser de aplicación las normas esgrimidas de la Ley de Arrendamientos Rústicos y alternativamente por no constar acreditada la cualidad de arrendatario del actor sobre tales fincas, constitutivas en la realidad de una sola, ni su condición de profesional de la agricultura, con expresa imposición en uno u otro caso de las costas del juicio al actor".

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas y que fueron declaradas pertinentes, el Juez de Primera Instancia del Juzgado número uno de Carlet dictó sentencia el 26 de septiembre de 1994, con el siguiente Fallo literal: "Se estima la demanda interpuesta por , representado por la Procuradora de los Tribunales, Dª, y reconocer el derecho que asiste a los actores a retrotraer las fincas rústicas a que se refieren las presentes actuaciones, condenando a Dª , demanda representada por el Procurador de los Tribunales D. Bernardo Borrás Hervás, a que en el plazo legalmente establecido, otorgue escritura de venta a favor de los demandantes en las mismas condiciones en que la adquirieron apercibiéndoles de que en caso de incumplimiento se otorgará a su costa (sic)".

CUARTO

La referida sentencia fue recurrida por la demandada que promovió apelación para ante la Audiencia Provincial de Valencia y su Sección novena tramitó el rollo de alzada número 1201/1994, pronunciando sentencia con fecha 11 de mayo de 1996, la que en su parte dispositiva declara: "Estimamos el recurso de apelación formulado por la representación de Doña Susana contra la Sentencia de fecha 26 de septiembre de 1994 recaída en los autos número 60/91 del Juzgado de primera Instancia número 1 de Carlet, la que revocamos, y en su lugar, desestimando la demanda interpuesta por Don Cornelio y Doña Montserrat , absolvemos a la demandada de los pedimentos contra ellos formulados, condenando a la actora al pago de las costas causadas en la instancia".

QUINTO

La Procuradora de los Tribunales doña Isabel Afonso Rodríguez, en nombre y representación de don Cornelio , formalizó recurso de casación ante esta Sala, que integró con los siguientes motivos, al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Uno: Infracción por interpretación errónea del artículo 7-1-1ª y punto 2, en relación al 83-2 de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 31 de diciembre de 1980.

Dos: Infracción del artículo 7-1 de la Ley de Arrendamientos Rústicos y doctrina jurisprudencial.

SEXTO

La parte recurrida presentó escrito por el que impugnó el recurso.

SÉPTIMO

La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el pasado día nueve de octubre del año dos mil uno.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, en condición de demandante procesal, ejercita derecho de retracto sobre las tres fincas que poseía como arrendatario y forman unidad de explotación agraria, toda vez que la propietaria, con la que había concertado arriendo verbal, mediante escritura pública otorgada en fecha 9 de noviembre de 1989 las enajenó a la demandada.

El Juez estimó la procedencia del retracto, ya que si bien en el Plan General Urbanístico de 26 de octubre de 1982 -vigente al interponerse la demanda- la calificación correspondiente a las fincas era de suelo urbanizable total, el Plan, aprobado el 14 de octubre de 1992 -posterior a la demanda- varió dicha calificación, atribuyendo a parte de las fincas condición de suelo urbano y el resto de suelo no urbanizable.

La sentencia de la Audiencia Provincial, que NOS revisamos en esta vía casacional, revocó la del Juzgado y desestimó la demanda de retracto, aunque en la actualidad parte de las fincas mantengan condición de suelo rústico.

En el "iter" del ejercicio del retracto se dan dos situaciones procesales perfectamente definidas. En primer lugar hay que tener en cuenta que, al tiempo de la transmisión pública de las fincas y presentación de la demanda, aquellas ostentaban la calificación de suelo urbanizable programado y uso industrial, conforme el entonces vigente Plan General de Ordenación Urbana de 26 de octubre de 1982, por lo que ha de tenerse en cuenta el artículo 7-1-1ª de la Ley de Arrendamientos Rústicos, que autoriza a excluir el contrato del pleito al haber perdido la finalidad que lo justifica y protege, es decir llevar a cabo aprovechamiento agrícola de los predios, ya que una finca que resulta calificada de suelo urbanizable y con destino a uso industrial, pierde su propia naturaleza identificadora de rústica y hace inaplicable la ley especial, conforme a su artículo primero y con ello el derecho a retraer y así lo ha declarado la jurisprudencia reiterada de esta Sala (Sentencias de 3-1-1988, 5-5-1993, 26-9-1997 y 29-10-1999, entre otras).

La segunda situación hay que referirla al tiempo actual, acontecida en la tramitación del litigio y por consecuencia de la calificación operada en las fincas arrendadas por el Plan Urbanístico que fue aprobado el 14 de octubre de 1992, al atribuir a una parte de las mismas, en la extensión 1620 metros cuadrados, condición de suelo urbano y no urbanizable (rústico) 2220 metros cuadrados.

El primer motivo del recurso denuncia infracción de los artículos 7-1-1ª y 2 en relación al 83-2 de la Ley de 31 de diciembre de 1980, a efectos de mantener en casación la procedencia del retracto ejercitado, ya que, al no haber hecho uso el arrendador de la facultad de extinguir el contrato ante la circunstancia de cambio de destino de las fincas y conforme autoriza el artículo 7-2, en relación al 83-2 de la referida Ley especial, el arrendamiento se mantiene en toda su plenitud y efectos, lo que no es así, pues los cambios urbanísticos lo vaciaron de su condición de especial y protegido, no asistiendo al arrendatario derecho de acceder a la titularidad de los predios mediante el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto (art. 84), sujetos a normativa imperativa.

La jurisprudencia de esta Sala ha declarado de que el hecho de que se mantenga el arriendo, no quiere decir que inevitablemente esté sujeto a la Ley de Arrendamientos Rústicos, pues es del todo necesario que las fincas no se encuentren en cualquiera de las circunstancias que enumera su artículo 7, como aquí sucede, ya que parte de las mismas ostentan en la actualidad calificación de suelo urbano y otra parte de rústico (Sentencias de 5-5-1993, 13-10-1993 t 9-5-1996), siendo objeto de una explotación unitaria, no diferenciada y su aprovechamiento no va ser totalmente su cultivo en tiempo futuro.

Se trata de una circunstancia sobrevenida durante la vida de la relación, prevista en el artículo 7-1.

No cabe atender a la prevalencia del aprovechamiento rústico en cuanto concurre con el urbano declarado, ya que aparte de tratarse de arrendamiento unitario, el retracto tampoco puede dividirse y recaer sobre la parte no urbanizable de las fincas (Sentencias de 5-11-1966 y 28-6-1996), pues así se atentaría al principio contractual que proclama que el arrendamiento es único y no se puede fragmentar.

El motivo se desestima. No procede apreciar infracción del artículo 83-2 de la Ley de Arrendamientos Rústicos, ya que el pleito no versó sobre extinción del arrendamiento, lo que se plantea como cuestión nueva que no cabe atender en casación.

SEGUNDO

En este último motivo se aporta infracción del artículo 7-1 del Código Civil y doctrina jurisprudencial respecto a los actos propios. Se viene a decir que conforma actuación de mala fe manifestar en el acto de transmisión de las fincas litigiosas que las mismas tenían condición de rústicas, para posteriormente alegar su condición de urbanas a efectos de impedir el éxito del retracto que postula el recurrente, el que ignoraba los cambios urbanísticos producidos.

Se plantea cuestión nueva, no discutida en el pleito ni decidida en la sentencia. No conforma actuación de mala fe ni acto propio vinculante el hecho de que la demandada, en uso de sus legítimos derechos de defensa, solicitara del Ayuntamiento calificación urbanística de las fincas, lo que también pudo llevar a cabo el recurrente a efectos de comprobar si procedía o no el retracto que instó.

El motivo se desestima.

TERCERO

Al no prosperar el recurso procede imponer sus costas correspondientes al litigante de referencia que lo formalizó, a tenor del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos de declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que fue formalizado por don Cornelio contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Valencia -Sección novena-, en fecha once de mayo de 1996, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dicho recurrente las costas de casación.

Líbrese la correspondiente certificación de esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución de autos y rollo, interesando que deberá acusar recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.-Luis Martínez-Calcerrada Gómez.-José-Manuel Martínez-Pereda Rodríguez.-Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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