STS 1263/2007, 23 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución1263/2007
Fecha23 Noviembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la Letrado de la Comunidad de Madrid, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 9 de mayo de 2000 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimotercera), dimanante del juicio de cognición número 833/1997 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 14 de los de Madrid. Es parte recurrida la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado, así como Don Fidel, que no ha comparecido ante esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número 14 de Madrid conoció el juicio de cognición 833/97, seguido a instancia de Don Fidel, sobre acceso a la propiedad en arrendamiento rústico histórico.

Por la representación procesal de Don Fidel se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado el dictado de sentencia en la que se declare:

"1º. Que la parte demandante tiene derecho al acceso a la propiedad de la finca expresada en el hecho primero de la demanda, por título arrendaticio histórico.

  1. Que el precio por dicho acceso a la propiedad de la citada finca es de 5.683.321 pesetas, resultante de aplicar la media aritmética entre el valor de mercado y el valor catastral de la finca en cuestión.

  2. Que por ello, tiene la parte demandante derecho a acceder a las ayudas y beneficios establecidos en la Disposición Adicional 2ª de la LARH previo cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios exigidos, lo que se determinará en el expediente administrativo correspondiente.

  3. Que las Administraciones Públicas demandadas deben estar y pasar por las anteriores declaraciones, con todas sus consecuencias legales.

  4. Que se inscriba la sentencia en el Registro de la Propiedad de Aranjuez.

  5. Que las costas del presente juicio deberán ser soportadas por las demandadas que se opusieron a la demanda".

Admitida a trámite la demanda, el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, contestó a la misma, suplicando al Juzgado, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, el dictado de sentencia desestimatoria de las pretensiones del actor, con expresa imposición de costas.

El Abogado del Estado contestó asimismo la demanda, y solicitó el dictado de sentencia declarando la inadmisión de la demanda, por falta de legitimación pasiva, respecto de la Administración del Estado, con imposición de las costas, en todo caso, a la parte actora.

El Juzgado dictó sentencia con fecha 22 de julio de 1998 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª MERCEDES MARÍN IRIBARREN, en nombre de D. Fidel, contra la COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, debo declarar y declaro que el actor tiene derecho al acceso a la propiedad de la finca expresada en el Fundamento Jurídico Primero de la presente resolución, por título arrendaticio histórico, que el precio por dicho acceso a la propiedad de la citada finca rústica es de 5.683.231 pesetas, resultante de aplicar la media aritmética en cuestión; que por ello tiene el demandante derecho a acceder a las ayudas y beneficios establecidos en la Disposición Adicional 2ª de la Ley 1/1992 de 10 de febrero, previo cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios exigidos, lo que se determinará en el expediente administrativo correspondiente; que dicha demandada debe estar y pasar por las anteriores declaraciones, con todas sus consecuencias legales; que procede inscribir la sentencia en el Registro de la Propiedad de Aranjuez, condenando a la demandada al pago de las costas causadas; y absuelvo a la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, de las pretensiones contra ella formuladas en dicha demanda, con imposición de las costas causadas a su instancia a la parte demandante".

SEGUNDO

Interpuesto recurso contra la sentencia del Juzgado, y tramitado con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimotercera) dictó sentencia en fecha 9 de mayo de 2000 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación interpuestos por el actor D. Fidel y por la demandada Comunidad Autónoma de Madrid, ambos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 14 de Madrid en el procedimiento civil de que dimana este rollo de apelación, cuya resolución confirmamos, condenando a cada uno de los apelantes en las costas causadas en su respectivo recurso".

TERCERO

Por el Letrado de la Comunidad de Madrid, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Infracción del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del artículo 1692, LEC . Por aplicación del artículo 1707 de la LEC, la norma del ordenamiento jurídico que consideramos infringida es el artículo 1.1º b) de la Ley 1/92, de 10 de febrero, de Arrendamientos Rústicos Históricos ...".

Segundo

"Infracción del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del artículo 1692, . Por aplicación del artículo 1707 de la LEC, la norma del ordenamiento jurídico que consideramos infringida es el artículo 16.2º de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 31 de diciembre de 1980, que define al cultivador personal".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 1 de septiembre de 2003 se admitió a trámite el recurso, y, evacuando el traslado conferido, la Abogacía del Estado dijo no tener nada que manifestar. Don Fidel no ha comparecido en el presente rollo de casación.

QUINTO

Por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día 15 de noviembre de 2007 en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante, Don Fidel, ejercitó, en su calidad de arrendatario de las parcelas NUM000

, NUM001 y NUM002 de la finca denominada " DIRECCION000 ", sita en la localidad de Aranjuez (Madrid), la acción de acceso a la propiedad establecida en los artículos 1 y 2 de la Ley 1/1992, de 10 de febrero, de Arrendamientos Rústicos Históricos, en relación con lo establecido en la disposición transitoria primera , regla tercera, de la Ley 83/80, de 31 de diciembre, de Arrendamientos Rústicos, y con lo dispuesto en la Ley 1/87, de 12 de febrero, que prolongó el plazo de la prórroga establecida en la citada disposición transitoria de la Ley arrendaticia.

A dicha pretensión se opusieron los demandados Comunidad de Madrid, por una parte, y Administración Central del Estado, por otra, excepcionando esta última la falta de legitimación pasiva; mientras que la primera alegó que el actor no trae causa de un arriendo anterior a la Ley de 1 de agosto de 1942, por cuanto no se han producido sucesivas subrogaciones en el contrato inicial, sino distintos contratos, y por tanto el contrato del que el actor trae causa es el celebrado por él mismo el día 1 de octubre de 1976, sin que tenga la condición de arrendamientos histórico conforme a la Ley 1/92 ; también se adujo en que no estaba probada la condición de cultivador personal del actor.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda, aunque absolviendo a la Administración General del Estado, y dicha resolución fue confirmada por la Audiencia Provincial, que desestimó tanto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en el que se sostenía la legitimación pasiva del Estado como el interpuesto por la demandada Comunidad de Madrid.

Contra la sentencia de segunda instancia ha interpuesto la demandada Comunidad de Madrid recurso de casación, que se articula en dos motivos de impugnación, ambos formulados al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso se denuncia, por la vía del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción del artículo 1.1º b) de la Ley 1/92, de 10 de febrero, de Arrendamientos Rústicos Históricos, en el que se dispone que se considerarán arrendamientos rústicos históricos, "b Los concertados con anterioridad a la publicación de la Ley de 15 de marzo de 1935 cuando el arrendatario sea cultivador personal".

La denuncia casacional se contrae a considerar que la actora no trae causa de un arrendamientos anterior a la Ley de 1935, por cuanto no se han producido sucesivas subrogaciones o prórrogas en el contrato inicial, sino distintos contratos. Añade, a mayor abundamiento y con carácter subsidiario, que la jurisprudencia sólo ha admitido una subrogación en los arrendamientos rústicos.

Tales argumentaciones resultan erróneas, puesto que el arriendo de que se trata no es anterior a la Ley de 15 de marzo de 1935, al haberse concertado con el padre del demandante el 22 de enero de 1941, con efectos de 1 de octubre de 1940. Ello supone que la norma citada como infringida, el artículo 1. 1º b) de la Ley 1/1992 no ha sido la aplicada por la Audiencia, que, como corresponde al periodo en que se contrató el arriendo, aplica el apartado c) de dicho precepto, en el que se dispone que se consideran arrendamientos rústicos históricos: "c) Los anteriores al 1 de agosto de 1942, cuya renta hubiera sido regulada por una cantidad de trigo no superior a 40 quintales métricos y en los que la finca venga siendo cultivada personalmente por el arrendatario".

Ahora bien, planteada en el recurso, como cuestión jurídica esencial, la propia existencia de un arrendamientos rústico histórico, lo que se niega porque no se ha producido subrogación en el contrato inicial, no dándose novación modificativa (subrogación) sino extintiva, existiendo diversos contratos que no pueden tratarse de subrogaciones, que se producen cuando dentro de un mismo contrato el arrendatario traspasa la titularidad del mismo al cónyuge o descendientes, comunicándolo al arrendador, pero nunca suscribiendo un nuevo contrato, sin que pueda hablarse tampoco de prórrogas del inicial contrato, porque cada contrato que se celebraba extinguía el anterior, y que ni siquiera el actor comenzó el arrendamiento en 1976 como subrogado en el anterior contrato de su padre, sino que celebró un nuevo contrato, con entidad propia, resulta evidente, que se está denunciando el propio carácter de arrendamiento histórico, no ofreciendo a esta Sala el menor problema la identificación de la infracción denunciada, pese a la invocación formal del artículo 1.1º

  1. en vez del c) de la Ley 1/1992 .

El primer contrato de arrendamiento fue suscrito, como decíamos, entre el Patrimonio Nacional como arrendador y Don Luis Miguel, padre del demandante, como arrendatario. El 20 de octubre de 1964 fue celebrado otro contrato entre las mismas partes, pactando una duración de arriendo de seis años, que empezaban a contarse desde el 1 de octubre de 1964 hasta el 30 de septiembre de 1970. Don Luis Miguel falleció el 25 de marzo de 1972. El 1 de octubre de 1976 se concertó contrato entre el Patrimonio Nacional como arrendador, y Don Fidel, hijo del anterior arrendatario, a contar desde el día de la fecha y con terminación el 30 de septiembre de 1982.

Por lo tanto, el contrato vigente es el último de los aportados por el demandante, el de fecha 1 de octubre de 1976, en el que no se hace alusión a que suponga prórroga del celebrado el 1 de octubre de 1964 u otro anterior. En el párrafo segundo del artículo de la Ley de Arrendamientos Rústicos Históricos se prevé que no se perderá la consideración de tal, que podrá acreditarse por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho, por el hecho de que las partes hayan establecido algún pacto que modifique la renta u otros elementos del contrato primitivo, siempre que se mantenga constante el arrendamiento sobre todas o parte de las fincas primitivamente arrendadas. En el presente caso no se está ante dicho supuesto, pues el contrato vigente, al que se ha hecho referencia, implica la extinción de la relación locaticia anterior. En el contrato suscrito por el demandante no se hace referencia a ninguno anterior del que fuera continuador, sino que se establece la regulación que ha de seguir la relación arrendaticia, señalando el plazo de duración del contrato y se pacta la renta contractual y su forma de pago.

El motivo, por tanto, de forma semejante a como se resolvió en sentencias de 29 de junio de 2006 (recurso número 4017/1999) y 15 de noviembre de 2006 (recurso número 16/2000 ), ha de ser estimado. Al no concurrir la condición de arrendamiento rústico histórico en el supuesto de autos, resulta innecesario entrar en el examen del segundo motivo de casación, debiendo casarse y anularse la sentencia recurrida, con un pronunciamiento desestimatorio de la demanda.

TERCERO

Al estimarse el recurso de casación no procede hacer especial imposición de costas por el mismo, en aplicación del artículo 1715 LEC . En aplicación del artículo 523 LEC, se debe condenar al demandante al pago de las costas de la primera instancia. En cuanto a las costas de la segunda instancia, en aplicación del artículo 892 LEC, se deja sin efecto la imposición de costas a la Comunidad de Madrid, cuyo recurso debió ser acogido, manteniéndose la condena al otro apelante, el actor.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Comunidad de Madrid frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimotercera), de fecha 9 de mayo de 2000, que se casa y anula, desestimándose la demanda interpuesta por Don Fidel, frente a la Comunidad de Madrid y la Administración General del Estado.

  2. En cuanto a las costas procesales, las correspondientes a la primera instancia se imponen al demandante, Don Fidel ; se mantiene la condena a Don Fidel en cuanto a las costas ocasionadas por su recurso de apelación, dejándose sin efecto la imposición de costas en segunda instancias a la Comunidad de Madrid; todo ello sin efectuar condena al pago de las costas causadas en casación.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día envíados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jesús Corbal Fernández.Vicente Luis Montés Penadés. Clemente Auger Liñán. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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