Arrendamiento rústico en Cataluña según el Libro Sexto del Código civil de Cataluña

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario

Se analiza a continuación las normas de la Ley 3/2017, de 15 de febrero, del libro sexto del Código civil de Cataluña, -en vigor el 1 de enero de 2018 - que derogó la Ley 1/2008, de 20 de febrero, de Contratos de Cultivo de Cataluña, que ha regido hasta el 31 de enero de 2017.

El Libro Sexto del CC de Cataluña (Ley 3/2017, de 15 de febrero,) que regula los contratos sobre objeto ajeno en tres secciones:

  • Los contratos de cultivo.
  • La custodia del territorio y
  • El arrendamiento de pastos.
Contenido
  • 1 Normas
  • 2 Normas del Libro Sexto del CC de Cataluña
    • 2.1 1.- Los contratos de cultivo
      • 2.1.1 1.1.- Normas generales de los contratos de cultivo
      • 2.1.2 1.2.- Normas especiales sobre los arrendamientos rústicos
      • 2.1.3 1.3.- Normas especiales sobre la aparcería y la masovería
    • 2.2 2.- Custodia del territorio
    • 2.3 3.-Arrendamiento para pastos
  • 3 Recursos adicionales
    • 3.1 En formularios
    • 3.2 En doctrina
  • 4 Legislación básica
  • 5 Legislación citada
Normas

Sin perjuicio de los arrendamientos que se rijan por las normas del Código Civil, en materia de arrendamientos rústicos en Cataluña, regidos por legislación especial, hay que distinguir seis fases fundamentales:

Contratos regidos por la ley 83/1980.

Contratos regidos por la ley 4 de abril de 1995, sobre Modernización de Explotaciones Agrarias.

Contratos regidos por la ley 49/2003 (entró en vigor el día 27 de mayo de 2003)

Contratos celebrados a partir del 31 de diciembre de 2005 (Nueva Ley 26/2005).

Contratos celebrados bajo la ley 1/2008 de 20 de febrero de Cataluña.

Contratos celebrados a partir del 1 de enero de 2018 entrada en vigor de la Ley 3/2017, de 15 de febrero, del libro sexto del Código civil de Cataluña, relativo a las obligaciones y los contratos, y de modificación de los libros primero, segundo, tercero, cuarto y quinto.

Para los supuestos anteriores al Libro Sexto del CCCat puede verse el tema Elevación a público de arrendamiento rústico según la derogada ley catalana 1/2008 de 26 de enero

Normas del Libro Sexto del CC de Cataluña

Se analiza a continuación la regulación del Libro Sexto del CCCat, aprobado por la Ley 3/2017, de 15 de febrero, del libro sexto del Código civil de Cataluña, -en vigor el 1 de enero de 2018 – y por tanto aplicable a los concertados a partir de la vigencia de esta Ley.

Nota previa

De acuerdo con la Disposición transitoria tercera. Del Libro VI del Código Civil de Cataluña (CCCat):

Contratos de cultivo.
Los contratos de cultivo constituidos antes de la entrada en vigor de la presente ley se rigen por las disposiciones que les son de aplicación de la Ley 1/2008, de 20 de febrero, de contratos de cultivo.

Clases de contratos sobre objeto ajeno

El legislador catalán regula tres supuestos:

• Los contratos de cultivo

• La custodia del territorio y

• El arrendamiento de pastos.

1.- Los contratos de cultivo

Hay unas nomas generales y otras especiales según las clase de estos contratos

El CCCat se aplica a los contratos de cultivo, que a su vez según el art. 623-1 del CCCat se dividen en los contratos de arrendamiento rústico, la aparcería y, en general, todos los contratos cualesquiera que sea su denominación, por los que se cede onerosamente el aprovechamiento agrícola, ganadero o forestal de una finca rústica.

1.1.- Normas generales de los contratos de cultivo

a).- Concepto:

1.- El contrato de cultivo puede incluir una explotación agraria, entendida como un conjunto de bienes y derechos que conforman una unidad económica.

2.- Los contratos de cultivo incluyen la cesión al cultivador del derecho a fertilizar la finca. La cesión del derecho a abonar con deyecciones ganaderas requiere el consentimiento por escrito del cultivador.

3.- Los derechos de producción agraria y los derechos vinculados a las fincas o las explotaciones integran el contenido del contrato de cultivo, salvo que las partes los excluyan expresamente.

b).- Especialidades:

• La vivienda: el contrato de cultivo no se extiende a las edificaciones destinadas a vivienda que haya en la finca, pero sí a las demás construcciones, a la maquinaria y a las herramientas existentes, salvo en ambos casos, pacto en contrario y de lo que establece en el caso de masovería.

• La caza: Tampoco comprende los demás aprovechamientos de la finca no vinculados al cultivo, como por ejemplo la caza, que corresponden al propietario, también salvo pacto en contrario.

Agroturismo: Para que el arrendatario pueda realizar actividades agroturísticas en la finca se exige pacto expreso entre las partes y, debe ser compatible con la actividad de cultivo.

c).- Contratos excluidos:

Según el art. 623-4 CCCat

No son contratos de cultivo los relativos a fincas rústicas en los siguientes casos:
a) Si el cultivo para el que se cede la finca es de duración inferior al año agrícola.
b) Si la finalidad es la preparación de la tierra para la siembra o plantación u otra prestación de servicios al propietario.
c) Si se cede solamente el derecho a abonar con deyecciones ganaderas.
d) Si se ceden solamente aprovechamientos relativos a la caza.
e) Si se cede una explotación ganadera de carácter intensivo.
f) Si la cesión del uso de la finca no tiene la finalidad de destinarla a una actividad agrícola, ganadera o forestal.

d).- Elementos personales:

  • Arrendador: el dueño, pero también los usufructuarios, fiduciarios, los compradores a carta de gracia y los titulares de derechos limitados sobre la finca que pueden otorgar (el legislador usa el término concluir) contratos de cultivo si bien, extinguido su derecho, el contrato subsiste hasta que finalice el plazo mínimo establecido por la presente ley o bien el de la prórroga en curso.

Este régimen de subsistencia del contrato se aplica a los contratos de cultivo concluidos por los representantes legales de los menores o incapacitados cuando se extingue su representación. (art. 623-5 CCCat).

  • Cultivados directo y personal: (art. 623-6 CCCat) es la persona física que, sola o con la colaboración de personas que conviven con ella o, si no hay convivencia, de descendientes o de ascendientes, lleva a cabo efectivamente la actividad agraria y asume los riesgos de la explotación.

Para tener la condición de cultivador personal se exige que el 50% de la renta del cultivador se obtenga de actividades agrarias u otras complementarias (puede tener tierras propias u otras arrendadas) y que de la concreta explotación arrendada (la que le confiere el carácter de cultivador personal) obtenga, al menos, el 25% de su renta total y el tiempo de trabajo dedicado a actividades agrarias o complementarias sea superior a la mitad de su tiempo de trabajo total, sin perjuicio que pueda contratar personal

También tienen la condición de cultivador directo y personal:

Las sociedades agrarias de transformación, las comunidades de bienes, las cooperativas o secciones de cooperativa de producción agraria y las sociedades civiles, mercantiles y laborales, para el cultivo de que se trate...

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