STS 189/2000, 6 de Marzo de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha06 Marzo 2000
Número de resolución189/2000

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia, como consecuencia de autos de juicio de cognición, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Cartagena, sobre arrendamiento rústico; cuyo recurso ha sido interpuesto por DON Luis, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María José Millán Valero; siendo parte recurrida DON Germány DOÑA Bárbara, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª María de los Llanos Collado Camacho y más adelante por el Procurador Sr. Vázquez Guillén. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador de los Tribunales D. Diego Frías Costa, en nombre y representación de los cónyuges D. Germány Dª Bárbara, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Cartagena, demanda de juicio de cognición, contra D. Luis, sobre extinción de contrato de arrendamiento rústico, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia estimando la demanda, por la que se declare extinguido y resuelto el contrato de arrendamiento rústico que vincula a las partes respecto a las fincas que se describen en el hecho 1º de esta demanda, y en su consecuencia se condene al demandado al desahucio de las fincas en cuestión, debiendo reintegrar a los actores la posesión de las mismas con los pozos que en ellas existen, con apercibimiento de lanzamiento al demandado de no efectuar el desalojo en el plazo legal, condenándolo igualmente al pago de las costas del presente juicio.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazado el demandado, se personó en autos el Procurador D. Gregorio Farinos Marti en su representación, quien contesto a la demanda, formulando a su vez reconvención en base a los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que "desestimando la demanda tal y como ya se postuló, declare el derecho de mi poderdante de acceder a la propiedad de las fincas objeto de litigio, con la obligación de abonar a la propiedad arrendadora el precio que en el pleito resulte determinado en aplicación de las reglas legales, condenando a aquellos a estar y pasar por esa declaración, a otorgar la escritura pública de propiedad a mi mandante en el plazo de siete días desde la sentencia firme con simultáneo percibo del justiprecio, en metálico y de una sola vez, y condenándoles al pago de las costas de la reconvención si se opusieren a ella.

El Procurador D. Diego Frías Costa en representación de Dª Bárbaray D. Germán, contestó a la demanda reconvencional con base en los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos, terminó suplicando se dicte sentencia en la que "estime totalmente las pretensiones deducidas en nuestro escrito de demanda y desestime las contenidas en la reconvención que contestamos, declarando no haber lugar a ella, absolviendo a mis mandantes de sus pretensiones e imponiendo las costas a D. Luis, con los demás procedente en derecho.

TERCERO

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

El Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia dictó sentencia en fecha uno de Junio de mil novecientos noventa y tres, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Frías Costa en nombre y representación de D. Germány Dª Bárbaracontra D. Luis, representado por el Procurador Sr. Farinos Martí, y desestimando la reconvención formulada por éste contra los actores, debo declarar y declaro la extinción del contrato de arrendamiento rústico que vinculaba a las partes respecto de las fincas descritas en los antecedentes de esta resolución, condenando al demandado al desalojo de las fincas en cuestión y a reintegrar a los actores en la posesión de las mismas con los pozos en ellas existentes, apercibiéndolo de lanzamiento si no las desaloja en el plazo legal; todo ello con imposición al demandado de todas las costas procesales".

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia, dictó sentencia en fecha veinte de Septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Gallardo Amat en representación de D. Luiscontra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Cartagena en el Juicio de Cognición núm. 132/92, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con imposición al apelante de las costas devengadas en esta alzada".

SEXTO

La Procuradora Dª María José Millán Valero en nombre y representación de D. Luis, interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, que se articula al amparo del inciso primero del art. 1692, 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por vulneración de los arts. 5 y 24 de la Constitución Española y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, que se articula al amparo del art. 1692, de la L.E.C., fundado en la infracción de los arts. 1214 y 1218 del Código Civil y art. 52 de la Ley de Registro Civil. TERCERO.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, que se articula al amparo del art. 1692, de la L.E.C., fundado en la infracción de los arts. 1248, 1249, 1253, 1281 y siguientes del Código Civil, sobre interpretación contractual, arts. 1 y 2 de la Ley 1/1992 de 10 de Febrero, de Arrendamientos Rústicos Históricos y Jurisprudencia articulada al final de la exposición de este motivo. CUARTO.- En cumplimiento de lo normado en los arts. 1703 y 1706 L.E.C. y 136 Ley Arrendamientos Rústicos. Al primero de estos motivos, renunció expresamente en el mismo escrito de formalización del recurso.

SEPTIMO

Admitido el recurso por auto de fecha 22 de Enero de 1996, se entregó copia del escrito a los recurridos, conforme al art. 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días pudieran impugnarlo.

OCTAVO

La Procuradora Dª María de los Llanos Collado Camacho en representación de Dª Bárbara. presentó escrito de impugnación al recurso de casación, alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando en su día la Sala dicte sentencia desestimando íntegramente tal recurso casacional, confirmando la dictada por la Audiencia Provincial con expresa condena en costas al recurrente.

NOVENO

No habiendo solicitado todas las partes personadas, la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 17 de Febrero del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presupuestos fácticos que, de momento, han de ser consignados son los siguientes: 1º Con fecha primero de Diciembre de 1970, D. Germán, de una parte, y D. Luis, de otra, suscribieron un documento privado, en el que se hacía constar que el Sr. Germán(en representación de su esposa Dª Bárbara) arrendaba al Sr. Luislas dos fincas rústicas (que en la realidad física forman una sola) que se describen en dicho documento privado, propiedad de la Sra. Bárbara, y el pozo en ella existente, por período de un año, que vencía el 31 de Diciembre de 1971, con la posibilidad de prórrogas sucesivas.- 2º Por conducto notarial, D. Luisdirigió a D. Germány Dª Bárbarauna carta de fecha 18 de Diciembre de 1979, del siguiente tenor literal: "Muy Sres. míos: Con referencia al contrato de arrendamiento rústico que tengo concertado con Vds. desde el año 1971, sobre una finca de doce fanegas en Los Belones, cúmpleme manifestarle que me encuentro a la espera de satisfacerles las TREINTA MIL PESETAS que faltan de abonar sobre las sesenta mil pesetas del precio anual de dicho arrendamiento, y correspondientes a la anualidad del presente año, cuando Vds. se sirvan indicarme la forma, modo y lugar del pago. Mientras tanto, les ruego tengan presente mi total aceptación y deseos para el abono de la indicada cantidad, pago que si hasta el día presente no he realizado, ha sido consecuencia de no haberme sido exigido por Vds. todavía. Asimismo les manifiesto mis deseos de continuar la vigencia de dicho arrendamiento para sucesivas anualidades, con reserva de mis derechos a no prorrogarlo, cuando ello fuere conveniente a mis intereses. Reiterándoles mi completa y total disposición para satisfacer la cantidad referida en el mismo momento en que Vds. me lo soliciten, les ruego acepten mis más atentos saludos".

SEGUNDO

En Febrero de 1992, D. Germány su esposa Dª Bárbarapromovieron contra D. Luisel proceso de que este recurso dimana, en el que postularon se dicte sentencia (según se dice textualmente en el "petitum" de la demanda) "por la que se declare extinguido y resuelto el contrato de arrendamiento rústico que vincula a las partes respecto a las fincas que se describen en el hecho 1º de esta demanda, y en su consecuencia se condene al demandado al desahucio de las fincas en cuestión, debiendo reintegrar a los actores la posesión de las mismas con los pozos que en ellas existen, con apercibimiento de lanzamiento al demandado de no efectuar el desalojo en el plazo legal".

Por su parte, el demandado D. Luis, además de oponerse a la demanda y pedir la desestimación de la misma, formuló reconvención, en la que, alegando que el arrendamiento rústico litigioso proviene de tiempo inmemorial, postuló se dicte sentencia en la que (según se dice textualmente en el "petitum" de dicha reconvención) "se declare el derecho de mi poderdante a acceder a la propiedad de las fincas objeto de litigio, con la obligación de abonar a la propiedad arrendadora el precio que en el pleito resulte determinado en aplicación de las reglas legales, condenando a aquellos a estar y pasar por esa declaración, a otorgar la escritura pública de propiedad a mi mandante en el plazo de siete días desde la sentencia firme con simultáneo percibo del justiprecio, en metálico y de una sola vez".

En dicho proceso, en su grado de apelación, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia dictó sentencia de fecha 20 de Septiembre de 1994, por la que, confirmando íntegramente la de primera instancia, estima la demanda principal y desestima la reconvención y, en consecuencia, declara la extinción del contrato de arrendamiento rústico que vinculaba a las partes respecto de las fincas objeto de litis, condenando al demandado al desalojo de las referidas fincas y a reintegrar a los actores en la posesión de las mismas con los pozos en ellas existentes, apercibiéndolo de lanzamiento si no las desaloja en el plazo legal.

Contra la referida sentencia de la Audiencia, el demandado-reconviniente D. Luisha interpuesto el presente recurso de casación, que si bien decía articularlo a través de tres motivos, al primero de ellos renunció expresamente en el mismo escrito de formalización del recurso.

TERCERO

Tras una detallada y exhaustiva valoración de toda la prueba practicada en el proceso, la sentencia aquí recurrida (en plena coincidencia con la de primer grado) considera plenamente probado que el arrendamiento rústico litigioso fué concertado en el año 1970 y que, en consecuencia, en modo alguno puede atribuírsele un carácter histórico e inmemorial. Con base en dicho hecho probado, la expresada sentencia hace el doble pronunciamiento siguiente: a) Estima la demanda principal, por cuanto considera que ya han expirado las prórrogas legales a que se refiere la Disposición Transitoria Primera - regla 1ª de la vigente Ley de Arrendamientos Rústicos; b) Desestima la reconvención.

A combatir únicamente el expresado pronunciamiento desestimatorio de la reconvención se orientan los dos únicos motivos del presente recurso.

CUARTO

En el motivo segundo (ya se ha dicho que al motivo primero renunció expresamente el recurrente en el propio escrito de formalización del recurso), con residencia procesal en el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia infracción de los artículos 1214 y 1218 del Código Civil y artículo 52 de la Ley de Registro Civil. En el alegato integrador de su desarrollo parece que el recurrente pretende denunciar error de derecho en la valoración de la prueba documental, que lo hace consistir en que la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta que en la escritura pública de fecha 3 de Febrero de 1954 (por la que Dª Bárbara, demandante en este proceso, adquirió por permuta una de las fincas rústicas litigiosas), en la que también intervino D. Luis, se hace constar que el mismo era aparcero de la expresada finca.

El referido motivo, en el que se mezclan preceptos de muy heterogénea naturaleza normativa, ha de ser desestimado, por las siguientes razones: 1ª La sentencia aquí recurrida considera probado que D. Luisque intervino en la escritura pública de 3 de Febrero de 1954 no fue el demandado, aquí recurrente, a pesar de la coincidencia de nombre y apellidos, pues el interviniente en dicha escritura pública (según se dice expresamente en la misma) era de estado viudo, mientras que el demandado, aquí recurrente, que en 1954 tenía, al parecer, 23 años, ni era viudo en dicha fecha, ni lo ha sido en ningún otro momento posterior, sin que dicha discrepancia haya sido desvirtuada en el proceso por ningún otro medio probatorio, cuya carga de la prueba incumbía al demandado, aquí recurrente.- 2ª Aunque, a efectos meramente dialécticos, se admitiera la hipótesis de que D. Luisque intervino en dicha escritura pública fué el demandado, aquí recurrente, lo único que quedaría probado es que en 1954 era aparcero de la finca rústica a que la escritura pública se refiere, pero no que fuera arrendatario de dicha finca desde tiempo inmemorial, como pretende sostener sin prueba alguna al respecto.- 3ª Además (en esa misma hipótesis admitida a efectos meramente dialécticos), en la referida fecha (3 de Febrero de 1954) habría dejado incluso de ser aparcero, pues en el exponendo quinto de la citada escritura pública de fecha 3 de Febrero de 1954 se dice textualmente lo siguiente: "V: Don Sergioy don Luisque son aparceros respectivamente de las fincas descritas en los apartados primero y segundo, declaran que renuncian al retracto y abandonan en este acto toda posesión, entregando las tierras a sus respectivos propietarios, a los que no tienen nada que reclamar por razón de la cosecha actualmente pendiente, salvo su participación en ella en la proporción pactada en la aparcería".

QUINTO

Con la misma residencia procesal que el anterior (ordinal cuarto) aparece formulado el motivo tercero y último, en cuyo encabezamiento se denuncia textualmente "infracción de los arts. 1248, 1249, 1253, 1281 y siguientes del C. Civil sobre interpretación contractual, arts. 1 y 2 de la Ley 1/1992 de 10 de Febrero, de Arrendamientos Rústicos Históricos y Jurisprudencia articulada al final de la exposición de este motivo". El confuso alegato integrador de su desarrollo lo dedica el recurrente a censurar, indiscriminadamente, la valoración que la sentencia recurrida ha hecho de la prueba testifical y la interpretación que dicha sentencia ha realizado del contrato de 1 de Diciembre de 1970 y de la carta de fecha 18 de Abril de 1979 y a realizar, por su parte, una nueva valoración de la prueba.

El expresado e insólito motivo (en el que, con desconocimiento de la más elemental técnica casacional, el recurrente mezcla preceptos de tan heterogénea naturaleza normativa como los indicados en el antes transcrito encabezamiento de dicho motivo) ha de ser rotundamente rechazado por las razones que seguidamente se exponen.

Por lo que respecta a la valoración de la prueba testifical hecha por la sentencia aquí recurrida, ha de tenerse en cuenta que es reiterada y uniforme doctrina de esta Sala (Sentencias de 26 de Mayo y 9 de Junio de 1988, 7 de Julio y 8 de Noviembre de 1989, 30 de Noviembre de 1990, 10 de Noviembre de 1994, 10 de Mayo de 1995, 12 de Noviembre de 1996, 17 de Abril de 1997, por citar algunas) la de que el artículo 1248 del Código Civil contiene sólo una norma admonitiva, no preceptiva, ni valorativa de prueba, y el mismo, así como el artículo 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, facultan al juzgador de la instancia para apreciar libremente las declaraciones de los testigos según las reglas de la sana crítica, por lo que la valoración que haga del resultado de dicha prueba no es revisable en casación, al no hallarse las reglas de la sana crítica reguladas o consignadas en precepto alguno que pueda invocarse como infringido.

Esta Sala, por otra parte, no acierta a descubrir con qué finalidad invoca el recurrente, como supuestamente infringidos, los artículos 1249 y 1253 del Código Civil, toda vez que en el desarrollo del motivo no hace alegación alguna con relación a dichos preceptos, debiendo tenerse en cuenta, por un lado, que la sentencia recurrida no ha hecho uso alguno de la prueba de presunciones, y, por otro, si lo que ha querido denunciar el recurrente (aunque sin decirlo) ha sido precisamente el no uso por la Sala "a quo" de la referida prueba, ha de significarse que en este proceso han existido pruebas directas suficientes, que han hecho innecesario el uso de la prueba indirecta de presunciones.

En lo que atañe a la denuncia que parece hacer con relación a la interpretación del contrato de arrendamiento de fecha 1 de Diciembre de 1970 y a la carta de fecha 18 de Diciembre de 1979 (a cuyos contrato y carta nos hemos referido en el Fundamento jurídico primero de esta resolución) ha de puntualizarse, en primer lugar, que la genérica invocación que hace, en el encabezamiento del motivo, de los artículos 1281 y siguientes del Código Civil, como supuestamente infringidos, no permite a esta Sala estudiar el motivo con la precisión exigida por una correcta técnica casacional, ya que tales preceptos (artículos 1281 y siguientes) contienen muy diversas normas de hermenéutica contractual, sin que el recurrente precise cual de ellas considera infringida. Hecha la anterior puntualización (que, por sí sola, es suficiente para desestimar el motivo, en el aspecto impugnatorio del mismo que ahora estamos examinando), ha de recordarse también al recurrente que es reiterada y constante doctrina de esta Sala, cuya notoriedad excusa una cita pormenorizada de la misma, la de que la interpretación de los contratos es función propia de los juzgadores de la instancia, cuyo resultado exegético ha de ser mantenido en casación, a no ser que el mismo sea absurdo, irracional, ilógico o conculcador de alguna de las normas de la hermenéutica contractual, nada de lo cual es predicable de la interpretación que la sentencia aquí recurrida (en plena coincidencia con la de primera instancia) ha hecho del contrato de arrendamiento instrumentado en documento privado de fecha 1 de Diciembre de 1970 y de la carta de fecha 18 de Diciembre de 1979 (a los que nos hemos referido en el Fundamento jurídico primero de esta resolución), pues de tales documentos se desprende con plena y total evidencia que el contrato de arrendamiento litigioso fue concertado en el año 1970, sin que exista en el proceso prueba alguna que los desvirtúe, ni que acredite que el referido arrendamiento es de tiempo inmemorial, como el aquí recurrente, sin fundamento serio alguno, pretende sostener.

Finalmente, ha de constatarse que lo que el recurrente pretende, en definitiva, con este extraño motivo es que se realice una nueva valoración de toda la prueba practicada en el proceso, con total olvido de que ello no es viable en esta vía casacional, al no ser este recurso extraordinario una nueva instancia.

SEXTO

El decaimiento de los dos motivos aducidos ha de llevar aparejada la desestimación del recurso, con expresa imposición de las costas del mismo al recurrente y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal que le corresponda.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto por la Procuradora Dª María-José Millán Valero, en nombre y representación de D. Luiscontra la sentencia de fecha veinte de Septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia en el proceso a que este recurso se refiere (autos número 132/92 del Juzgado de Primera Instancia número Seis de Cartagena), con expresa imposición al recurrente de las costas del referido recurso y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal que le corresponda; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Pedro González Poveda.- Francisco Marín Castán.- Francisco Morales Morales. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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