SAP Barcelona 18/2005, 17 de Enero de 2005

PonenteMARIA MERCEDES HERNANDEZ RUIZ-OLALDE
ECLIES:APB:2005:347
Número de Recurso577/2004
Número de Resolución18/2005
Fecha de Resolución17 de Enero de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 4ª

D. VICENTE CONCA PEREZDª. AMPARO RIERA FIOLDª. MARIA MERCEDES HERNANDEZ RUIZ-OLALDE

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 577/2004

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 398/2003

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE CERDANYOLA DEL VALLÉS

S E N T E N C I A N ú m. 18/2005

Ilmos. Sres.

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. AMPARO RIERA FIOL

Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de enero de dos mil cinco.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 398/2003, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Cerdanyola del Vallés, a instancia de Dª. Marí Jose, contra D. Leonardo y Dª. Angelina; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 23 de Abril de 2004, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Dña. Marí Jose contra D. Leonardo y Dña. Angelina: a) Declaro resueltos los contratos de arrendamientos suscritos respectivamente con fechas 1 de Abril de 1968 y 1 de Enero de 1980 en relación con las viviendas sitas en las plantas NUM000 y NUM001 del PASEO000 de la localidad de Cerdanyola del Vallés por concurrir la causa de denegación de prórroga legal prevista en el artículo 62 (2) de la LAU y que consecuentemente deberán dejar libres, vacuas y expeditas a disposición de su legítima propietaria, con apercibimiento de que en caso de no efectuarlo voluntariamente procederá el desahucio que se llevará a efecto de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 704 de la vigente LEC. b) Respecto a los citados arrendamientos, declaro perdido y no haber lugar en consecuencia al derecho de retorno a que se refiere el artículo 81 de la LAU por no haber abandonado los citados demandados las fincas arrendadas en el plazo conferido para ello. c) Condeno a los demandados Sres. Leonardo y Angelina al pago de las costas causadas en el procedimiento".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 14 de Diciembre de 2004.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan sustancialmente los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada y

PRIMERO

La sentencia que puso fin al procedimiento en la Instancia, estima la pretensión contenida en el escrito rector, y resuelve los contratos de arrendamiento relativos a las viviendas, sitas en las plantas NUM000 y NUM001 del nº NUM002 del PASEO000 de Cerdanyola del Vallés, por estimar concurre la causa de denegación de la prórroga, 2ª del artc 62, y declara perdido el derecho de retorno previsto en el artc 81, imponiendo a ambos demandados, las costas del procedimiento. De dicha resolución, discrepan ambos condenados y en concreto y sucintamente, el Sr Leonardo, expone en el recurso: Infracción del nº 2 del artc 62, en relación con el artc 57, al no hallarse el contrato en prórroga legal, sino en tácita reconducción. Infracción del artc 489 del Código Civil, siendo deficiente la legitimación "ad causam" de la actora, por faltarle el concurso de la empresa cesionaria y obligada al derribo. Infracción del artc 78.2º de la Ley de Arrendamientos de 1964, al estar suspendida la autorización gubernativa, por Auto de 14 de Enero de 2000, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo. Infracción del artc 78.1º, ni el nº 2, al no haber comunicado a la autoridad gubernativa, los compromisos a que se refiere el precepto, no cumpliéndose el requisito de notificar con exactitud cual va a ser la fecha de comienzo de las obras, el decir que se iniciaran dentro de los dos meses siguientes a desalojar los inquilinos. Infracción de los artcs 81.1 y 2 y 83 de la LAU del 64 y 1166 del Código Civil, no pudiendo obligar a suscribir documento, cuando la vivienda ofrecida, esta en distinta planta, da a diferente calle y tiene una extensión superficial de 46, 90 metros y finalmente infracción del artc 7.2 del Código Civil y 117.7 del Código Civil de Cataluña, que aprueba la Ley 29/2002, de 30 de Diciembre, al mover al actor la especulación inmobiliaria y no haber tenido en cuanta las circunstancias de edad y salud del arrendatario y esposa. Por su parte la Sra Angelina, a través de su representación procesal expuso en argumentos coincidentes con los anteriores, que Residencial Sabadell debía haber presentado también la demanda, que el contrato estaba en tácita reconducción, por lo que no podía denegársele la prórroga, que las negociaciones previas nada tenían que ver con el documento del artc que no podía obligarse a su suscripción cuando se ofertaba superficie muy diferente, que la notificación se produce en fecha 4 de Octubre de 1999, diciendo que las obras comenzarán en Octubre de 2000, mas que en Junio de 2002 se vuelve a efectuar otra notificación, sin fijar nueva fecha para el comienzo de las obras; que la demandada nunca se ha negado a instalarse en el nuevo inmueble, y que la no suscripción de doc no puede imputarse a la recurrente, sin que en ninguna comunicación se le fijara día y hora para la suscripción del documento, que la notificación del día 20 de Julio de 1999, se realiza, sin ser firme la sentencia y por mandatario verbal, no ratificado, y que el 30 de Septiembre se remite burofax, sin acompañar copia literal de la de la autorización del gobernador, por lo que tampoco se cumple el artc 78.2, por lo que sigue pendiente de que se le notifique en legal forma la demolición proyectada, insertando aquella copia literal, fecha de inicio de las obras, para suscribir el doc, antes de la demolición, finalizando la misma con el suplico de que se revocara la sentencia y se declarase vigente el derecho de retorno, con condena en costas a la actora.

SEGUNDO

Es cierto que el ejercicio de cualquiera de las excepciones a la prórroga de que hablaba el artc 62, supone el transcurso del plazo contractual fijado por las partes y la entrada en el periodo de prórroga legal. Las recurrentes entienden que en los respectivos contratos existían prórrogas contractuales y que se hallaban en tácita reconducción, mas examinados los docs que contenían las convenciones, en ninguno de ellos se advierte la existencia de dichas prórrogas convencionales, la prórroga del plazo pactado no puede producirse a la vez por dos causas incompatibles entre sí, como son la tácita reconducción y la prórroga legal o forzosa, y la expresión en el contrato de " años", ha sido ampliamente tratada por la sala y así, a vía de ej, rollos 1058- 94, 1109-99 o 1124-2000, se dijo que al definir el artc 1543 del Código Civil el contrato de arrendamiento como el goce o uso de una cosa por tiempo determinado, se ha de estimar por naturaleza de vida temporal o tiempo limitado, porque de entenderlo ilimitado o indefinido representaría la transmisión para siempre del uso que se cede desmembrándolo del dominio, por lo que la delimitación del plazo es esencial en este negocio jurídico el que se ha de fijar, bien señalando periodo...

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